Sentencia Penal Nº 311/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 311/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 901/2013 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 311/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100276


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0036427

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 901/2013

Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Juicio Rápido 339/2013

Apelante: D./Dña. Luis Angel

Procurador MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA

Apelado: D./Dña. Edurne y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE, PRESIDENTA)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 311 /2014

En Madrid, a 30 de abril de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 339/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº6 de Móstoles por un presunto delito de amenazas contra Luis Angel , representado por la Procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada y defendido por el Letrado D. Argiro Artemi Giraldo Quintero.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '...PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 24 de agosto de 2013, sobre las 20,54 horas, Edurne llamó por teléfono a su ex pareja, Luis Angel , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, dado que tenía una llamada perdida de Luis Angel en su teléfono móvil.

En el trascurso de la conversación, Luis Angel le reclamó a Edurne una serie de enseres personales, y en un momento determinado, Luis Angel le profirió las siguientes palabras 'hija de puta, zorra fascista, te vas a enterar de quién soy yo, te voy a hacer la vida imposible, te voy a destrozar la vida, si no es hoy, es mañana o será otro día, te voy a reventar, te voy a destrozar el coche'...'

Y cuyo FALLO establece: '...DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 y 6 del CP , ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la privación de tenencia y porte de armas por un plazo de OCHO MESES, imponiéndose también como pena accesoria la de prohibición de acercamiento del acusado a menos de 500 metros de Edurne , de su persona, domicilio o lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un plazo de UN AÑO Y TRES MESES.

Se declara vigente la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por auto de fecha 25 de agosto de 2013, hasta que la pena de alejamiento sea firme y se requiera al condenado a su cumplimiento...'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Angel sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Edurne .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña María del Pilar Poveda Guerra, actuando en nombre y representación de Luis Angel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 339/2013 con fecha 13 de septiembre de 2013, aclarada por el auto dictado con fecha 24 de septiembre de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de indebida interpretación de los hechos y del derecho y vulneración de principio fundamental de orden constitucional (sic).

Señalaba que eran ciertas las palabras que aparecían en el mensaje de texto enviado por Luis Angel a Edurne momentos después de la discusión que mantuvieron por teléfono, del cual no se deriva ningún tipo de amenazas que puedan ser constitutivas de delito.

También indicaba que la testigo amiga de Edurne carecía de credibilidad y que en su declaración ante la Instructora Luis Angel utilizó algunas frases irónicas para referirse al hecho y que el Fiscal que inicialmente conoció del caso estimó que era una mera discusión, sin más, proponiendo al archivo, pese a lo cual en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Navalcarnero se ha criminalizado la ironía y sobre esa base se decretó una orden de alejamiento, que a la postre sirvió para estimar en la vista del juicio oral un razonamiento viciado de los hechos.

Indicaba que la sentencia había criminalizado la mofa, el sarcasmo y la ironía utilizadas por Luis Angel en una legítima discusión con su pareja e incluso en la declaración ante la Instructora, sin que se derivase de dicha discusión amenazas que pudieran producir amedrentamiento, pánico, temor o intimidación contra quien supuestamente se dirigían, sin que la alusión efectuada por su representado en los mensajes de texto a que se iba a hacer una bufanda con la perra pueda ser considerada como una amenaza.

Alegaba que esta criminalización de la ironía y de la mofa ya se venía dando desde la instrucción, cuando la Juez encargada, no acatando la petición y los argumentos del Ministerio Fiscal, sustentó las respuestas del denunciado en el peligro para la supuesta víctima, criterio con el cual el Ministerio Fiscal solicitó la condena en el plenario.

También indicaba que su patrocinado no tiene ningún tipo de denuncia anterior, ni antecedentes penales de naturaleza alguna y que el estado de ansiedad de Edurne lo presentaba también el día de la vista oral, no existiendo motivo alguno para la enervación del principio de presunción de inocencia, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El Procurador don Juan Antonio Gómez García, actuando en nombre y representación de Edurne , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Edurne el día 24 de agosto de 2013 contra el que había sido su pareja sentimental hasta hacía un año, Luis Angel , obrante a los folios 14 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 45 y 46; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 47 y 48, en la que reconoció haber proferido insultos contra la denunciante; el parte médico obrante al folio 37, que refiere ansiedad en la denunciante el día de los hechos y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que el día 24, a las 8,45 horas, llamó a Edurne . Hablaron sobre el empadronamiento y sobre los muebles que ella tenía en su domicilio, que llevaba reclamándole más de un año. Se acaloraron. Él soltó lo que tenía, pero él no es así. También tenía herramientas del Punto Limpio en su casa porque la había estado ayudando. Tuvieron trece años de relación, aunque llevan dos separados. La sigue queriendo. No la amenazó. Sí hubo insultos de tipo menor, como 'ladrona'. 'Hija de puta' no le dijo. 'Fascista' se lo dijo en un mensaje. No la amenazó. Es ella quien le amenaza. Los mensajes eran una alegoría. Nunca la ha maltratado. Los mensajes no son insultantes y no sabe si ella le tiene miedo.

Edurne manifestó que fue pareja sentimental del acusado y que cesaron la relación hace un año. Recibió una llamada perdida de Luis Angel cuando estaba con una amiga. La volvió a llamar y colgó. Pensó qué querría. Le llamó y él empezó a gritarle como un loco, lleno de ira. La llamó 'hija de puta' e 'hija de la gran puta' y le decía que le devolviera su Wi-Fi. Ella le dijo que por qué le hablaba así, que el Wi-Fi estaba allí, a su disposición. Que la dejara en paz. Le envió un mensaje. Le dijo: 'Zorra fascista, te vas enterar de quién soy yo, te voy a hacer la vida imposible, te voy a destrozar la vida, voy a destrozar todo lo que tienes. Ya te puedes esconder porque será mañana, pasado o dentro de un año, pero te voy a destrozar'. 'Fascista' se lo ha llamado muchas veces. Durante su relación también la insultaba y amenazaba. Ella le devolvió la llamada porque es la presidenta de la comunidad de vecinos y él estaba haciendo trabajos para la comunidad y pensaba que llamaría por eso, porque ella ya no tenía nada que ver con él. Vivió diez años con él. Durante esos años, la insultó y amenazó, pero los meses anteriores no la había insultado ni amenazado. Cuando él la llamó, ella estaba con una amiga y se lo contó a su amiga, que le aconsejó que denunciara.

Daniela manifestó que estaba con la denunciante cuando él la llamó, luego se fue a su casa. Él le hacía llamadas perdidas y ella se las devolvía. No estaba cuando le devolvió la llamada. Se fue a su casa unos veinte minutos porque ese día había llegado de vacaciones y había ido a casa de su amiga a recoger el perro y las cosas del perro. Cuando estaba en su casa, Edurne la llamó y ella se asustó porque estaba muy nerviosa. Le dijo que él estaba como loco, que la iba a hacer daño, que la había increpado. Le dijo que iría a su casa y, cuando llegó, ella estaba temblando y le enseñó los mensajes. Se asustó porque le pareció que estaba en riesgo. La acompaño al médico. Los mensajes contenían amenazas, eran palabras duras, no recuerda bien, pero algo así como 'Te voy a matar'. También le contó Edurne que la había insultado.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

La sentencia no ha incurrido en indebida interpretación de los hechos ni del derecho ni en vulneración de principio constitucional alguno, que por cierto no se especificaba en el recurso, sustituyendo el recurrente el relato de Hechos Probados de la sentencia por su propia interpretación de los hechos, que nada tiene que ver con lo realmente acaecido.

Con independencia de que su patrocinado haya utilizado la mofa, el sarcasmo y la ironía, es obvio que el mismo no ha sido acusado ni condenado por el empleo de las mismas, sino por haber vertido amenazas contra la que fue su pareja sentimental.

El recurrente presenta cierta confusión acerca de lo que en un estado de derecho representa la división de poderes, puesto que no se justifica en otro caso la expresión contenida en su recurso relativa a que la Juez de Violencia Doméstica no acató la petición y los argumentos del Ministerio Fiscal, habida cuenta de que los miembros del Poder Judicial, absolutamente independientes del Ministerio Fiscal, no se hallan sujetos jerárquicamente ni en forma alguna a los representantes del mismo y no tienen por qué acatar ni acoger las peticiones o argumentos de los mismos.

El hecho de que el condenado carezca de antecedentes penales previos es absolutamente irrelevante para los hechos de autos y, por otro lado, la sentencia se halla perfectamente motivada, siendo las consideraciones del recurrente relativas a la criminalización del derecho de expresión de su patrocinado improcedentes, habida cuenta de que la libertad de expresión no ampara derecho alguno a injuriar o amenazar a otras personas.

Por otra parte, tampoco es cierto, pese a lo señalado por el recurrente, que en su día el Ministerio Fiscal interesase el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, limitándose el mismo a solicitar que no se acordase medida cautelar alguna, siendo irrelevante a los efectos de la condena que, como consta al folio 56 de las actuaciones, el representante del Ministerio Fiscal considerase con fecha 25 de agosto de 2013 que los SMS remitidos por el imputado no contenían expresiones que merecieran reproche penal alguno, pese a que en los mismos el denunciado indicaba a la denunciante que era una 'zorra fascista' y que se iba a hacer una bufanda con Loca , al parecer la perrita de la denunciante.

En cuanto al estado de ansiedad que presentaba la víctima el día de los hechos, ha quedado acreditado por el parte médico obrante en las actuaciones al folio 37, en el que se hace constar que la misma presentaba una crisis de ansiedad, no siendo anómalo que la misma presentase también una ansiedad similar el día del plenario, en el cual tuvo que recordar lo acaecido el día de los hechos.

Lo relevante es que la declaración de la denunciante ha sido persistente a lo largo de sus distintas manifestaciones ante la Guardia Civil, en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y en el plenario, así como ausente de móviles espurios y verosímil, quedando corroborada por el parte médico obrante en las actuaciones, así como por la declaración de su amiga Daniela .

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 339/2013 con fecha 13 de septiembre de 2013, aclarada por el auto dictado con fecha 24 de septiembre de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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