Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 311/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 82/2014 de 10 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 311/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100322
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1861
Núm. Roj: SAP MU 1861/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00311/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0316699
APELACION JUICIO RAPIDO 0000082 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Rodrigo
Procurador/a: D/Dª INMACULADA CONCEPCION JIMENEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª EMILIO ROS LORENZO
Contra: Rafaela
Procurador/a: D/Dª FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ANGEL HERNANDEZ GOMEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
MURCIA
Rollo nº 82/2014-PP
Juicio Rápido nº 343/2013
Juzgado de lo Penal nº 4, Murcia
Delito continuado de amenazas
Apelante:
Rodrigo
Procurador Sra. Inmaculada Concepción Jiménez García
Abogado Sr. Emilio Ros Lorenzo
Apelados:
Rafaela
Procurador Sr. Fulgencio Ginés Garay Pelegrin
Abogado Sr. Francisco Ángel Hernández Gómez
Sra. Fiscal Ilma. María Ángeles Casoran Guirao
ILMOS. SRS.
D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA
NÚM. 311 /2014
En la ciudad de Murcia, a 10 de julio dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de
Murcia, el Juicio Rápido núm. 343/2013 por un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia
sobre la mujer, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia contra Rodrigo , que ha sido parte en esta
alzada en la que actúa haciéndolo en calidad de apelante, la acusación particular en nombre de doña Rafaela
representada por la Procurador Sr. Fulgencio Ginés Garay Pelegrin y defendida por letrado Sr. Francisco Ángel
Hernández Gómez, y Ilma. Sra. Fiscal doña María Ángeles Casoran Guirao, como apelados y comparece el
acusado que viene representado por procurador Sra. Rafaela y defendido por letrado don Emilio Ros Lorenzo
como apelante, siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE L. GARCIA FERNANDEZ, quien expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, se dictó con fecha 30 de octubre de 2013, sentencia en juicio rápido nº 343/2013 , siendo hechos probados 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Rodrigo , nacido el día NUM000 de 1985, con DNI nº NUM001 , ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 30 de marzo de 2011 por el juzgado delo Penal nº 6 de Murcia, entre otros por un delito de amenazas a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y a la prohibición de aproximarse a Rafaela y de comunicarse con ella durante dos años mantuvo una relación sentimental con Rafaela durante cinco años, con convivencia fruto de la cual tienen un hijo menor de edad, habiéndose roto la misma hace más de un año. A pesar de la ruptura en los últimos meses Rodrigo se ha dirigido con frecuencia al lugar de trabajo de Rafaela en la cafetería Nitos situada en la carretera de El Palmar con la finalidad de amedrentarla y concretamente lo hizo en el día no concretado de este año, acudiendo en el vehículo conducido por un amigo y tras requerir a un amigo de Rafaela que estaba en la puerta para que ella saliera, le dijo al mismo; 'dile que salga que si no le voy dar dos hostias '.
Igualmente Rodrigo haciendo uso de su teléfono móvil nº NUM002 remitió en fecha 13.07.2013, un mensaje a Rafaela con el siguiente texto 'te quedan 50 horas estate pendiente méteme a la cárcel rápido y trata mejor a mi hijo que por lo menos se crie con su hermano'.
Estas conductas del acusado han causado un estado de amedrentamiento y temor en Rafaela que le han obligado a cambiar hábitos de vida para evitar salir sola a exterior. Con fecha 2 de septiembre de 2013 el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Murcia dicto orden de protección en la presente causa con prohibición de aproximación y comunicación del acusado respecto a la perjudicada.'
SEGUNDO.- Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas , previsto y penado en el artículo 171.4 y 74 del Código Penal a la pena de once meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de treinta meses y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rafaela , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante un tiempo de tres años y el abono de las costas causadas '.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la procuradora Sra. Rafaela y defendido por letrada Sr. Emilio Ros Lorenzo en nombre del acusado Rodrigo , invocando como motivos de censura la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error valorativo del juez ' a quo', reclamando el dictado de una sentencia absolutoria en la alzada con todos los pronunciamientos favorables para el apelante, o subsidiariamente considere falta del articulo 620.2 del Código Penal los hechos enjuiciados y por la que ha sido condenado o subsidiariamente y en ultima instancia sancione las conductas objeto de condena con pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal en su dictamen de fecha 19.02.2014 impugna el recurso de apelación interpuesto, e interesa la confirmación de la sentencia dictada y la acusación particular en escrito de fecha 06.02.2014 solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por su adecuados y ajustados fundamentos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Disiente el apelante del pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, señalando al error valorativo en que incurre el juez ' a quo', como ya se alegó en el acto de evidentemente existió un hecho entre la partes corroborado por los testigos que asistieron al dicho acto, pero los hechos no se produjeron tal como fueron denunciados, ni como se establece en la sentencia; señalando igualmente el recurrente a una indebida aplicación del tipo penal que motiva la condena, rechazando concurra el ánimo de subyugación o dominación machista que exige tal tipificación penal, dice el apelante, que descarta la concurrencia del elemento subjetivo del injusto que exige el tipo, y en ultima instancia solicita subsidiariamente que sancione las conductas objeto de condena con pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso de apelación pidiendo su desestimación, quedando pues centrado a dichos extremos la contienda plateada.
SEGUNDO. Conviene previamente mencionar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, concretada entre otras en la sentencia SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO. Aplicando dicha doctrina jurisprudencial y examinados los alegatos del apelante y enfrentados éstos al relato probatorio de la sentencia de instancia y a la fundamentación jurídica en que aquel descansa, se anticipa el rechazo al recurso interpuesto pues, lejos de vislumbrarse error valorativo alguno, se advierte un juicio cabal y lógico, fruto del examen de prueba personales, valorado conforme a reglas de racionalidad y sana crítico. En tal sentido, comparte la Sala las razones de credibilidad que confiere la juzgadora al testimonio de la víctima doña Rafaela , a todas luces persistente en lo esencial en cada una de las ocasiones procesales en que la víctima prestó declaración, tales como haber recibido el mensaje recibido así como del incidente acontecido en la puerta del bar, ello junto con los testimonios de los testigos presénciales del incidente don Torcuato y de don Jesus Miguel , así como el acusado reconoció que había enviado el mensaje, extremo que es concretado y corroborado por la secretaria judicial al certificar y constatar los mensajes recibidos al inicio de las actuaciones, si bien trata de dar una explicación subjetiva al mismo, que no es compartida por la Jueza de instancia, como es lo manifestado referente al tiempo que le faltaba para irse de viaje a la vendimia en Francia con su tío, extremo contradicho y sin acreditar por su propia inconsistencia, pues del contenido y contexto se desprende para una mayor parte de la población el recordar que te quedan 50 horas tienen un contenido que lleva implícito una amenaza, susceptible de causar temor y desazón al destinatario, es por ello que de la prueba practicada en el acto del juicio viene a abundan y refuerzan los méritos de persistencia incriminatoria que le confiere la sentencia apelada. No se advierte por tanto error valorativo que justifique la revisión del pronunciamiento de condena discutido, ahondando la juzgadora en una valoración probatoria nada sesgada, fruto de la inmediación y presencia judicial directa en la que, señalando las razones de coherencia y esencial persistencia que deduce de los testimonio de la denunciante, de su hermana y de los testigos comparecientes y por lo que respecta al acusado en una prolongada situación de hostigamiento a la víctima tras la ruptura sentimental de la pareja y en las contradicciones de su declaraciones que desprende la declaración exculpatoria del acusado; versión de descargo que califica la juzgadora de que no ha dado una explicación racional ni alternativa que pudiera comprender el mensaje como no intimidatorio. La contundencia e intensidad que deduce el juicio de valorativo de instancia, éste fruto en definitiva de prueba exclusivamente personal, recibida bajo de criterios de inmediación y rigurosa presencia judicial directa; pretendiendo en suma el apelante, merced a un juicio valorativo propio y parcial, desdecir y desvalorar el juicio probatorio de instancia que se mantiene.
CUARTO. Respecto de la alegación relativa a que no concurra el ánimo de subyugación o dominación machista que exige tal tipificación penal, según alega el apelante, que no puede amparar la tipificación de la conducta acogida por la Juzgadora, al no concurrir la exigencia de dominación machista requerida para la comisión de ese tipo de delito. Considerando que se ha producido una calificación jurídica errónea, con mención al criterio sostenido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Región de Murcia.
Este Tribunal viene reiterando y estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que ' la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'. En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. Del Olmo Gálvez) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Región de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/ menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.' La postura expuesta es coherente con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que no menciona ya ese elemento subjetivo. Así, la Sentencia de 25 de enero de 2013 al decir: 'Pues bien, en el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar se castigan conductas consistentes en la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasi familiar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente.
Se genera así una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad... En el supuesto enjuiciado la Audiencia ha declarado probado, tal como se expuso supra, que el acusado durante los últimos años de relación matrimonial propinaba a su esposa bofetadas, empujones y zarandeos, así como gritos e insultos, episodios a los que han de sumarse los del mes de marzo de 2010'. Igualmente, la Sentencia de 29 de enero de 2013 : '...la actitud general de dominio mantenida a lo largo del tiempo por el acusado, traducida en actos insultantes de especial menosprecio (insultos como 'puta', 'guarra' y el acto de escupirle) y de violencia física (zarandeándola cogiéndola de los brazos y del cuello) dirigidos directamente contra la mujer...' . Y la Sentencia de 19 de febrero de 2013 , que resolvió sobre una pretendida aplicación indebida del art. 153, razona que 'El hecho probado es claro en la relación de insultos y golpes y de expresiones de superioridad en orden a los amigos y amigas con las que podía salir o a cambios de indumentaria de la perjudicada en el hecho porque al acusado no le parecía oportuna. Estos hechos revelan un empleo de la violencia como manifestación de una pretendida superioridad y de una falta de respeto hacia la mujer que es la típica de los delitos objeto de la condena'.
Partiendo de dicha doctrina y acudiendo al presente caso es declarado como probado los siguientes hechos '.... que el acusado acudiendo en el vehículo conducido por un amigo al lugar en donde venía trabajando Rafaela , quien al verlos venir se introdujo en el bar cerrando la puerta, y tras requerir a su amigo para que Rafaela que estaba dentro del bar saliera, le dijo al mismo; 'dile que salga que si no le voy dar dos hostias '. E igualmente el acusado Rodrigo haciendo uso de su teléfono móvil nº NUM002 remitió en fecha 13.07.2013, un mensaje a Rafaela con el siguiente texto 'te quedan 50 horas estate pendiente méteme a la cárcel rápido y trata mejor a mi hijo que por lo menos se crie con su hermano'.
De dichos relatos se desprende que el acusado reacciona agresivamente, ante la separación y rompimiento de relaciones con su ex pareja, sin que haya justificación para ello, en una muestra evidente de que considera el natural e inocente interés de aquella, no aceptando los actos de su ex pareja, por lo que viene realizando actos de acoso a la misma acudiendo cada vez al lugar en donde se encuentre para justificar hablar de la realidad de su hijo, cuando la realidad es el acometer un verdadero acoso a la misma, dicho comportamiento es evidente, que presenta unos tintes machistas en su relación con su ex pareja con la que ha estado vinculado afectivamente, esté debe estar regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual, y en el supuesto concreto se aprecia como intenta hacer prevalecer su propia voluntad, de ahí que la agravación está legalmente justificada, como de desprecio por la dignidad de su pareja, haciéndola acreedor de dicha conducta y del reproche punitivo previsto por el legislador, todo ello evidencia un afán de limitar la más elemental libertad personal de la ex pareja para amenazarla y de sojuzgarla y vejarla, de ahí que proceda por todo lo razonado la desestimación del recurso de apelación planteado.
Igual desestimación procede en orden a la solicitud subsidiaria de que se condenen las conductas objeto de condena con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que solicita la parte, pues de los hechos declarados probados y asumidos por esta Sala, dichas sanciones las estima adecuadas a los hechos declarados, por su gravedad y la reiteración delictiva del condenado.
QUINTO. Las costas causadas en la presente alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD DON FELIPE
SEXTO REY
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Rodrigo contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2.013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en Juicio Rápido nº 342/13 , Rollo de Sala nº 82/14-PP, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
