Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 311/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 127/2014 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 311/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100252
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1235
Núm. Roj: SAP TF 1235/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Magistrados
D.JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 127/14
de la causa número 1669/13 seguida por los trámites del Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción nº 1
de La Laguna, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Luis Antonio y defendido por el
Letrado D./Dña. José M. Pérez Ventura; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo.
Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 15/10/13 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Antonio , Manuela y Luis Antonio de la falta de vejaciones injustas, coacciones, injurias y maltrato de obra por la que venían siendo denunciados, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Estando probado y así se declara que entre Luis Antonio , de uina parte, y su hermana y sobrino respectivamente Manuela y Domingo existe una enemistad clara, manifesta y absoluta, de carácter irreconciliable que pudiera tener su motivación tanto en cuestiones familiares como de carácter patrimonial vinculado a esta institución, siendo que el día 24 de Abril de 2013, alrededor de las 19;15 horas y en el domicilio de la madre sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 , a cauisa de esas desavenencias, se inció una discusión entre las partes, una de las que tradicionalmente solían acaecer, y en la misma Luis Antonio y su hermana Inmaculada discuten, siendo que éste le dice a aquél 'estas mal de la cabeza' o 'te lo metes por el culo'.
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Luis Antonio , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.
HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en un juicio de faltas, es recurrido en apelación por la defensa de la parte denunciante que pretende la revisión de la prueba practicada en primera instancia con la finalidad de obtener la condena penal de la parte contraria, con relación a las faltas por de maltrato, coacciones y vejaciones injustas por las que se dirige acusación. Como motivos de recurso se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba e infracción de los artículo 617 y 620-2 del Código Penal . El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso en cuanto a la consideración como una falta de vejaciones injustas con respecto a ciertas expresiones vertidas.
SEGUNDO.- Con respecto a esta pretensión punitiva de la parte recurrente, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.
Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, sentencia 1043/2012 de 21 de noviembre , viene a declarar que tratándose de sentencias absolutorias, la inmediación según la doctrina imperante a impulsos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sí que goza de mayor fortaleza.
Según este planteamiento, al contrario de lo que sucede cuando se recurre una sentencia condenatoria -en la que el principio de inmediación tiene una naturaleza instrumental-, el resultado absolutorio alcanzado en el marco de la inmediación, no puede capitular ante una convicción diferente al margen de este principio.
TERCERO.-. Por ello, en el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido de las pruebas practicadas en el juicio. Esta afirmación es extensible a todas los comportamientos penales que han sido objeto de imputación, también en lo relativo a las expresiones objetivamente injuriosas que fueron proferidas en el curso de los hechos. En todo caso, los declarados probados no contienen una base fáctica para sustentar la acusación por maltrato, coacciones o insultos, con relación a uno de los acusados, Domingo el sobrino del denunciante. En lo que respecta a las conductas penales que se atribuyen a Manuela , igualmente deben invocarse estos presupuestos, ya que si bien en los hechos probados se le atribuye haber proferido unas expresiones objetivamente injuriosas, del citado apartado fáctico y mucho menos en los fundamentos de la sentencia, se sitúan estas expresiones en el contexto de una discusión familiar, del tenor descrito en la sentencia, que al parecer del pronunciamiento en primera instancia, excluiría el elemento subjetivo del delito.
Por lo demás, la prueba practicada no puede entenderse estrictamente documental, en circunstancias que permitan posicionar al tribunal de apelación en idéntica situación a la que tuvo el órgano judicial en primera instancia. Como se desprende de la revisión de las actuaciones, en ausencia de los imputados, la prueba esencial ha sido la declaración del denunciante quien en el propio juicio aportó una grabación, directamente escuchada en el juicio, por el método de aproximar al micrófono el dispositivo móvil con la grabación, incorporada por este método al soporte audiovisual que documenta el juicio. Tal medio de prueba necesariamente debe valorarse con la propia declaración del denunciante y como ya hemos afirmado, sin una revisión de esta manifestación verbal, no puede llegarse a conclusiones probatorias diversas.
Al margen de lo anterior, con relación a las expresiones de contenido injurioso, igualmente debe seguirse el criterio expuesto, en la medida que en la sentencia no se contiene una afirmación fáctica que permita integrar todos los elementos del tipo penal, en particular en lo relativo al tipo subjetivo. En tal sentido, aun cuando pudiera discreparse con la sentencia recurrida con relación a la consideración objetiva de estas expresiones, lo cierto es que en su apreciación sobre la naturaleza y entidad del incidente que se produce entre los hermanos, en el contexto de una mala relación y de una discusión muy subida de tono por parte de la acusada, en la que el denunciante, que es quien graba la escena, se muestra enteramente tranquilo, el Juzgado de primera instancia no apreció esta intencionalidad delictiva con respecto a las expresiones que se declaran expresamente probadas, en el contexto en que tales frases fueron pronunciadas.
Como ya se ha expresado este tribunal no puede integrar y modificar este relato de hechos probados con datos que no fueron incorporados por el juzgado en primera instancia, puesto que tal modificación exigiría en todo caso la valoración de prueba personal, ya sea en exclusiva, ya en conjunto o en relación con pruebas documentadas en la causa.
Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.
CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado de Instrucción número Uno de San Cristóbal de La Laguna .2º.- Esta resolución es firme.
3º.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
