Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 311/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 108/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 311/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100304
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1912
Núm. Roj: SAP V 1912/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
APA 108/14
PA 267/12
JPenal nº 17
Paterna
PA 20/10
JInstr nº 4
Paterna
SENTENCIA
Nº 311/2014
En la ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent
Durán, como Presidente, y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez y don Salvador Camarena Grau, como
Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.
Han intervenido en el recurso Prudencio , como apelante, con la representación del Procurador don
Jorge Núñez Sanchis y con la defensa de la Letrada doña Fernanda María Lapresta Gascón, y el Ministerio
Fiscal, como apelado, con la representación de doña Paula Herrero Cebrián, y ha sido Ponente el Magistrado
don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida, número 28, de fecha 16 de enero de 2014, declaró probados los hechos siguientes: Prudencio , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de beneficio ilícito, realizo los siguientes hechos: 1.- Sobre las 3.00 del día 20-11-2005 se dirigió al centro docente de educación especial Koynos, sito en la calle Santa Teresa de Godella y tras saltar la valla perimetral que rodea las instalaciones de unos 2,5 metros de altura, violento uno de las puertas de acceso, haciendo suyos un pendrive, un teléfono móvil, una bolsa de aseo con asas, varias cazadoras, una cámara de fotos digital, una caja metálica, 30 euros en monedas y varias monedas de la máquina del café, así como dos cuchillos de la cocina. El perjudicado reclama, habiendo sido los daños causados valorados en 1214,90 euros y los efectos sustraídos en 201 euros. 2.- En hora indeterminada, entre las 21.30 horas del día 21-11-2005 y las 7.10 horas del día 22-11- 2005, se dirigió al vehículo Citroën Xsara, ....-PYW , propiedad de Alvaro y que había dejado perfectamente estacionado y cerrado en la calle Mariano Ribera de Burjassot y tras romper el cristal de la puerta del copiloto, accedió a su interior con la intención de hacer suyo lo que encontrase. El perjudicado no reclama. 3.- En hora indeterminada entre las 00.30 horas y las 9.00 horas del día 23-11-2005, con el mismo ánimo, se dirigió al bar del polideportivo de Burjassot, sito en la calle Teodoro Llorente y tras romper una de las ventanas del piso superior que da acceso a la terraza, penetro en su interior y violento la máquina de tabaco, así como dos máquinas tragaperras, no constando el importe sustraído. El perjudicado no reclama ni por los efectos sustraídos, ni por los daños.Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Prudencio como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS CONTINUADO, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,y que indemnice a Fausto , como representante del centro educativos Koynos de Burjassot en 1415,90 euros, intereses y abono de las costas procesales.
Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.
Quinto. En la sustancia ción de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
II. Hechos probados Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero. Aunque la recurrente ha aducido la excepción de cosa juzgada con respecto al hecho tercero, por estimar que ya había sido juzgado en una anterior causa, lo bien cierto es que ni adjuntó a su escrito de apelación ninguna documentación para fundamentar la apreciación de tal excepción, ni tampoco lo ha hecho cuando se le ha ofrecido esa posibilidad por parte de este tribunal, por lo que al no haberse practicado ninguna prueba sobre ese extremo, no queda otra opción que desestimar esa petición.Segundo. Los hechos declarados probados en la sentencia apelada han resultado suficientemente probados mediante las pruebas de adn que se han practicado con respecto a diversos objetos o sustancias hallados en el lugar de los hechos (concretamente dos pares de guantes y restos de sangre, en sus respectivos casos) que son coincidentes con el adn del acusado, tal y como se desprende de las correspondientes pruebas periciales obrantes en autos. A partir de este hecho no es posible soslayar la evidencia de que el acusado estuvo en el lugar de los robos enjuiciados, sin que su presencia allí haya sido justificada por el mismo, lo que inexorablemente conduce a la conclusión de que si los restos biológicos del acusado estaban allí es porque él tomó parte en la ejecución de los robos.
Tercero. Teniéndose presente que las sustracciones enjuiciadas tuvieron lugar en noviembre de 2005, así como que se tomaron las muestras de adn del acusado, que sirvieron de base para su identificación, en noviembre de 2006 (folio 13), es claro que desde entonces hasta ahora han transcurrido más de siete años, lo cual es absolutamente inadmisible para una Justicia que se pretende rápida, evidenciándose así que tan lamentable retraso no es más que una manifestación más de la deficiente configuración estructural de la Justicia y de una patente falta de voluntad política de solucionar tal deficiencia. En consecuencia, se apreciará una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, reduciéndose en dos grados la pena imponible, que se fijará en su límite inferior, todo esto para compensar penológicamente ese inaceptable retraso.
Cuarto. Para la individualización de la pena imponible, deberá tenerse presente que, tratándose de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, la pena básica imponible oscila desde los dos a los tres años de prisión ( articulos 24o y 74 del Código Penal ), con lo que la reducción de dicha pena en dos grados va desde los seis meses hasta el año de prisión, fijándose la pena en la extensión de seis meses de prisión.
Quinto. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Prudencio .Segundo. Modificar la sentencia apelada en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, sustituyendo la pena de dos años de prisión por la pena de seis meses de prisión, manteniéndose inalterada la sentencia apelada en todo lo demás.
Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
