Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 311/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 92/2014 de 15 de Abril de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 311/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100240
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1770
Núm. Roj: SAP V 1770/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0002512
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000092/2014-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000189/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE PATERNA-PALO 49/11
SENTENCIA Nº 000311/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28/1/14,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en
Procedimiento Abreviado con el numero 000189/2012, por delito de robo.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Leon , representado por el Procurador de los
Tribunales Mª DEL MAR DOMINGO BOLUDA y dirigido por el Letrado MARIA CRISTINA SOLAZ NAVALON;
y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA JOSE
JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Leon , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las dos horas del día 21-5-2011, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa de lo ajeno, se dirigió al domicilio propiedad de Jose Ignacio , sito en la CALLE000 número NUM000 de Paterna y tras trepar por la parte trasera de la vivienda y romper la puerta de la azotea, penetró en su interior y se apodero de un televisor, valorado en 191,20 euros, causando daños no tasados pericialmente. El televisor fue finalmente recuperado por su propietario'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' CONDENO a Leon como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Leon se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso que condena al apelante como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada se sustenta, pese a la aparente diversidad de motivos alegados (vulneración del principio de presuncion de inocencia, infraccion de ley por aplicación indebida del articulo 238 y 623 y 16 del Cp , e infraccion de ley por aplicación indebida del articulo 66.6 del Cp ) en el error en la apreciación de las pruebas por la juzgadora del que derivan el resto, manteniendo que el acusado se encontró el televisor en un contenedor de basuras, y que los testimonios de los agentes de Policia que no presenciaron como el acusado se apoderaba del televisor no constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Asi, discrepa el apelante de la apreciación que ha realizado la Juez de instancia de las pruebas practicadas en el procedimiento, considerando que no se ha practicado prueba de cargo válida que permita inferir que el recurrente es autor del delito de robo en casa habitada por el que viene condenado y no de una falta de hurto intentada que sostuvo como calificación alternativa en conclusiones definitivas.
Dado el contenido del recurso debe recodarse que la condena tiene su base en prueba de carácter personal como lo es el testimonio de los tres policías nacionales que depusieron en la vista oral y que sorprendieron al acusado caminando por la Calle Trinquete portando un televisor de plasma a las 2 de madrugada, manifestando este a los agentes que se lo había prestado un señor que conocía, hecho que en instrucción fue desmentido por el propietario que no compareció a juicio pero también en la valoración de las dos declaraciones prestadas por el propio recurrente, primero, en el Juzgado (folio 23) en la que manifestó que un señor, Jose Ignacio , al que conoce como cliente del Bar donde trabaja, le dejó el televisor, y, la prestada en el propio acto del juicio donde, sabiendo ya que tal préstamo ha sido desmentido por el propietario, afirma que se lo encontró en un contenedor.
Ambas versiones resultan insostenibles por inverosímiles, la inicial, por haber sido desvirtuada por el testimonio del perjudicado, quien, nada sabia de la sustracción hasta que los agentes llegaron de madrugada a su domicilio con el televisor y el detenido, y la mantenida posteriormente en el plenario porque resultaba imposible que de haber hallado el televisor abandonado en un contenedor pudiera reconocerlo como el que tenia en su vivienda Jose Ignacio , dato que solo podía conocer sustrayendolo del lugar en el que se hallaba.
Pero aun mas, la hora en que es sorprendido portando el televisor, y el testimonio de los agentes en orden a las inequívocas señales de escalo en la fachada posterior de la vivienda con los cables descolgados y la piqueta de sujecion arrancada , con piedras en el suelo, y el forzamiento de los pestillos de la puerta de la azotea de la vivienda, que vieron con sus propios ojos, constituyen prueba directa de la fuerza típica y no de referencia como la denomina el recurrente.
SEGUNDO: Este Tribunal tiene limitadas sus facultades en orden a la apreciación que el Juez de instancia ha llevado a efecto de las pruebas practicadas, de modo tal que, constatados por el juzgador Juez cuáles han sido los extremos considerados y el razonamiento seguido para, a partir de los mismos, establecer la autoría delos acusados, este Tribunal tan solo puede centrar su atención en la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido por la Juez de instancia y que éste haya formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, no siendo posible, por lo que a la prueba se refiere, cuestionar aquellos indicios o hechos que hayan sido acreditados por prueba directa, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el artículo 741 de la L. E. Crim y la propia naturaleza del recurso de apelación, impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo del Juez 'a quo' El razonamiento expresado por la juzgadora en la sentencia resulta irrefutable pues no existe otra interpretación racional, dado el lugar y hora en que acaecieron los hechos, la situación en la que fue sorprendido el acusado, y el resultado de la inspeccion ocular realizada por los tres policías inequívocamente reveladora de escalo y posterior forzamiento de los pestillos de la puerta de la vivienda donde se apoderó del televisor.
En consecuencia y visto el motivo analizado y la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados, y la participación en éstos del acusado , de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, se impone la desestimación de los aducidos motivos de vulneración de la presunción de inocencia, de la denunciada erronea valoración y de la indebida aplicación de los articulos 238 y 623 del Cp , ni del articulo 16 pues es clara la disponibilidad que tuvo el acusado que no fue sorprendido en la puerta del edificio sino en otra calle y casualmente por la patrulla de Policia.
Por último y en lo que concierne a la infraccion del articulo 66.6 del Cp , olvida el acusado que se trata de un robo con fuerza en casa habitada cuya pena, por mor de lo dispuesto en el articulo 241, oscila de dos a cinco años, y la juzgadora razona o expone los motivos por los que impone al acusado la pena de tres años y no el limite de la minima (dos años) , en concreto, que el acusado conocía del Bar a la victima y sabia de su vulnerabilidad por ser una persona de muy avanzada edad, debiendo añadir este Tribunal que penetró de madrugada en la vivienda cuando el anciano dormia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leon .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: IMPONER al recurrente las costas del presente recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
