Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 311/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 386/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 311/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00311/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2013 0000709
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000386 /2015
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Artemio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 311/15
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a uno de Octubre de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 207/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Receptación, siendo apelante en esta instancia Artemio ,representado por el/a Procurador/a D/ª. FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ ;con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal número uno de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' QUE DEBOCONDENAR y CONDENOa D. Artemio como autor responsable de un DELITO DERECEPTACIÓNdel art. 298.1 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 22.8ª C.P ., a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
SE ACUERDA la entrega definitiva a D. Dimas de la posesión del ordenador portátil de su propiedad, que recibió en calidad de deposito a resultas de esta causa .'
SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso recurso de apelación, admitido y habiendo dado traslado del mismo al Mº Fiscal, éste lo impugnó interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada y que son los siguientes:
HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARAque en la localidad de La Roda, sobre las 2:00 horas del 21 de septiembre de 2012 el acusado, D. Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, compró un ordenador portátil de la marca HACER modelo ASPIRE 4250 al menor D. Erasmo , el cual iba acompañado por otro individuo que no ha resultado identificado, por la cantidad de 100 euros, a sabiendas de que el ordenador había sido sustraído por el menor y su acompañante del establecimiento sito en la calle Rey Don Pelayo de esta localidad, regentado por el Sr. Dimas , utilizando para ello la fuerza, ya que para acceder al mismo los autores forzaron la puerta del establecimiento entre las 0:00 y las 2:00 horas de ese mismo día.
El acusado entregó el ordenador el 26 de septiembre de 2012, cuando fue detenido por la comisión de estos hechos.
El perjudicado ha recuperado el portátil que le fue sustraído, teniéndolo en su poder en calidad de depósito.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia esgrimiendo error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 24 C.E . e indebida aplicación del artículo 298,1 del C.P .
Se esgrime por el recurrente que no concurren los requisitos del delito de receptación, por cuanto no está acreditado que tuviese conocimiento de que el bien adquirido tuviera una procedencia ilícita, como manifestó el testigo Gervasio . Siendo uno de los requisitos necesarios una cierta certidumbre sobre el origen ilícito de los bienes, conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, de manera que nunca bastaría la mera sospecha para integrar el supuesto típico. Discrepando de que el hecho de que el autor del robo manifestara que le informó al recurrente de esta circunstancia, pueda darse por probado que lo conocía, porque esa declaración puede venir motivada por querer minorizar su responsabilidad. Tampoco se trata de un precio vil, por cuanto ha sido tasado en 250 euros, y tratándose de un ordenador usado, el precio de 100 euros, puede ser un precio de mercado u oportunidad. En relación al resto de indicios, como son las circunstancias del lugar y el momento, tampoco tienen la relevancia que se le atribuye en la sentencia, por cuanto estaba en la puerta de su domicilio y dio una explicación razonable ya que le expusieron de su premura por la necesidad de dinero para irse. Igualmente el hecho de tener acceso restringido el ordenador, no puede llevar sin más a inferir su origen ilícito.
Por último, se alega, que lo que no se ha probado, es que conociera los concretos extremos que se recogen en los hechos probados sobre la procedencia ilícita, puesto que el testigo Erasmo dijo en el acto del juicio que no le dio explicaciones de cómo lo habían sustraído el ordenador , ni tampoco consta si finalmente fue condenado por un delito de robo , ni pudo saber si se había utilizado fuerza en las cosas , delito de robo, y aún representándosele su procedencia ilícita pudiera haber sido un hurto, y dado su valor, constituiría una falta , lo que conllevaría su absolución , puesto que la receptación por falta requiere habitualidad.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma. art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
En el presente supuesto no se discute ni que el ordenador procedía de una infracción penal, ni que el imputado no participó en el mismo, ni que lo quería para usarlo, es decir aprovecharse del mismo, siendo discutido únicamente el conocimiento por el infractor de que el bien procedía de un delito.
Este requisito pertenece a la conciencia, arcano o íntimo de las personas, por lo que hay que inferirlo de hechos objetivos y externos. A tal fin la jurisprudencia ha venido entendiendo que, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 12 de junio de 2012 , - 'El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero EDJ 2009/16831, entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal EDL 1995/16398):
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
En este sentido lo primero que debemos decir, discrepando de lo expuesto en el recurso, es que el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo EDJ 2001/9094 , 1915/2001 de 11 de octubre EDJ 2001/46807).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal EDL 1995/16398), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo EDJ 1997/2564 y 2359/2001 de 12 de diciembre EDJ 2001/56023, entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero EDJ 2000/468 y 1128/2001 de 8 de junio EDJ 2001/15396, entre otras).'
Es decir, lo que exige el tipo penal, y así lo entiende la jurisprudencia, es tener conocimiento o, al menos, se le representa como probable , que procede de un delito contra el patrimonio, no que sepa o conozca cómo se ha cometido éste delito. Lo que es bien distinto, discrepando también de lo esgrimido por el recurrente, a que sepa o no sepa si se trató de un hurto o de un robo , o si para acceder al lugar donde estaba se utilizó fuerza , porque ello forma parte del elemento objetivo del tipo, esto es, sólo si el bien procede de un delito, y concurren el resto de requisitos, la conducta es típica, puesto que si procede de una infracción que sólo alcanza la calificación de falta, y no hay habitualidad, no nos encontramos ante un supuesto de receptación. Lo que queremos decir es que estamos hablando de requisitos distintos, uno objetivo que viene determinado porque el bien proceda de un delito contra el patrimonio, o falta si hay habitualidad, y otro elemento subjetivo que implica el conocimiento de que ese bien tiene un origen ilícito, pero en absoluto puede confundirse el elemento objetivo del tipo, que si no se da no existe el delito, con que el imputado tenga que conocer cómo se cometió esa infracción ,ni mucho menos su calificación jurídica, puesto que ello pertenece al elemento objetivo.
En este sentido añadir, que quedó probado en el juicio que el ordenador procedía de un delito de robo, no de una falta, pues cómo reconoció el autor de la sustracción en el acto del juicio, lo vendió inmediatamente después de haberlo sustraído, sustracción que se produjo en el interior de una tienda a la que accedieron forzando la puerta, como él mismo declaró ante la guardia civil y ratificó en el acto del juicio. Luego el bien no procedía de una infracción constitutiva de falta sino de delito.
CUARTO.- Sentadas las anteriores premisas, debemos examinar si ha resultado acreditado que el imputado conocía la procedencia del bien adquirido.
La juez a quo examina los hechos probados e infiere de los mismos que el imputado tuvo conocimiento de su procedencia ilícita, conclusión que comparte la Sala.
En efecto, es cierto que el imputado ante la Guardia Civil y en fase de instrucción reconoció haberle comprado el ordenador a Erasmo y a otra persona que no conocía en el portal de su casa, pero también afirmó desconocer que era robado, aunque a la primera sesión del acto del juicio no compareció para mantener su versión de los hechos, sólo al darle la última palabra, lo hizo.
Sin embargo, a juicio de la Sala hay un testigo de excepción que afirma con contundencia cuando se le preguntó en el acto del juicio, y a nuestro entender, con total credibilidad, '..que le preguntó de quién era y le dijo que era robado..que le dijo que lo robo en esa tienda , le contestó que vale...no le dijo cómo entró , y le dijo que tenía contraseña y le dijo que vale...no le dio explicaciones cómo lo hizo'. Luego, resulta claro con la declaración de este testigo, que supo su procedencia ilícita, sin que el hecho de que él prestara su primera declaración cómo imputado le prive de veracidad, cuándo en el acto del juicio oral, donde ha declarado cómo testigo, ha ratificado todo lo que dijo sin contradicciones, máxime cuando, a diferencia de lo que entiende el letrado, en nada le beneficia decir si le dijo al comprador el origen del ordenador o no se lo dijo.
Sin perjuicio de lo anterior, también estamos de acuerdo con la juez a quo, en que existen otros hechos objetivos y periféricos de los que inferir ese conocimiento. Así, las circunstancias del tiempo y lugar donde se llevó a cabo la venta. La puerta de su casa no es ningún lugar destinado a la venta, como es inusual que una venta se lleve a cabo de madrugada, sobre las 02:00 h, sin que sean lógicas o razonables los motivos esgrimidos al respecto, por cuanto aunque les hiciese falta el dinero para irse, no es el momento de ir a vender un bien si su procedencia es lícita, y, además, no tendría tanta prisa para marcharse cuando le dio sólo 80 euros y pensaba darle después otros 10.
A ello debemos sumar que aunque se tratase de un bien usado, con la conocida pérdida de valor de los bienes informáticos en poco tiempo, no deja de ser un precio llamativo , al igual que también lo es que se lo vendiese con clave o encriptado, puesto que si era del vendedor, lo normal es que le dijese la contraseña o se lo vendiera sin ella, lo que demuestra que le está vendiendo un bien que no era suyo.
En definitiva, la Sala entiende, como lo hizo la juez a quo, que ha resultado probado que conocía la procedencia ilícita del ordenador, por lo que procede desestimar el recurso y mantener la condena impuesta.
CUARTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto respectivamente por Dª. Artemio , representada por el Procurador Sr. FCO. JAVIER LEGORBURO MARTINEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
En Albacete, a dos de Octubre de dos mil quince.
