Sentencia Penal Nº 311/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 311/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 292/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 311/2015

Núm. Cendoj: 07040370012016100031

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 292/15

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 245/15

SENTENCIA Nº 311/15

S.S. Ilmas.

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSELLÓ

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En Palma de Mallorca, a catorce de enero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª. GEMMA ROBLES MORATO y de los Ilmos. Srs. Magistrados Dña. ELEO NO R MOYÁ ROSELLÓ y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, el presente Rollo de esta sección número 292/15 en trámite de apelación contra la Sentencia número 369/2015 dictada el día 9 de octubre de 2015, en el procedimiento abreviado número 245/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca, en el procedimiento abreviado número 245/15, dictó en fecha de 9 de octubre de 2015 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Daniel del delito de LESIONES en el ÁMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Asimismo acuerdo DEJAR SIN EFECTO la prohibición impuesta al acusado en fecha 23/10/14 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio con la denunciante Apolonia .'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del Procurador de los Tribunales D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de Dª. Apolonia , en el que solicita que se dicte nueva Sentencia revocando la dictada, y que se condene a D. Daniel como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 º y 3º del Código Penal (C.P .).

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación planteado e interesó la estimación del mismo.

El Procuradora de los Tribunales D. Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de D. D. Daniel , presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación planteado interesando su desestimación, y la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera mediante diligencia de ordenación de 7 de enero de 2016. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la Sentencia número 369/2015, de fecha 9 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca en el procedimiento abreviado número 245/15. En esta Sentencia resultó absuelto D. Daniel del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía acusado. Interpone el recurso de apelación Dª. Apolonia , quien ejercicio la acusación particular ante el Juzgado de lo Penal, y solicita ante esta Sala que se revoque el fallo absolutorio dictado y se dicte uno nuevo por el que se condene al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar. La única alegación formulada en el recurso es el error en la apreciación de las pruebas. Considera que la Jueza 'a quo' ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas practicadas (declaraciones de las partes, testificales y partes médicos), y que se equivoca al no conceder plena credibilidad a la declaración de la denunciante. En su escrito hace una exposición de todas las pruebas practicadas y que, a su juicio, serían prueba bastante para sostener la condena del acusado. Por ello solicita que esta Sala condene al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 º y 3º del C.P .

El Ministerio Fiscal, en su informe, se adhiere al recurso de apelación planteado por la recurrente y solicita de igual modo la condena del acusado. Entiende que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora es equivocada y que ello faculta a la Sala para que sea corregida de manera excepcional.

La parte apelada, D. Daniel , se opone al recurso de apelación formulado e insta a que se confirme la Sentencia recurrida. Alega que es inviable que la Sala condene al acusado absuelto en la primera instancia en base al error en la apreciación de las pruebas. Y continúa exponiendo que en la Sentencia dictada no hay nada ilógico, irracional o erróneo que deba llevar a una revocación del fallo dictado. No existe valoración errónea de la prueba y por ello insta a que se desestime el recurso de apelación.

SEGUNDO.-El recurso no puede tener favorable acogida. Y ello es así en tanto la jurisprudencia actual impide que en la segunda instancia se condene al acusado inicialmente absuelto en la instancia alegando errónea valoración de la prueba, y rescribiendo en consecuencia los hechos probados, como también conforme a la actual legislación recientemente entrada en vigor.

En fecha 6 de diciembre de 2015 entró en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que modifica determinados apartados de la LECrim. entre los que destaca la introducción del párrafo tercero del art. 790.2 que establece que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En consonancia con este apartado también se modifica el art. 792.2 de la LECrim . que señala que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Realizando una interpretación conjunta de estos dos apartados se pueden extraer las siguientes conclusiones. En primer lugar, no se puede condenar en segunda instancia al encausado absuelto en la primera instancia en base a una errónea valoración de la prueba, que es en esencia lo que solicita la recurrente en el presente caso. Solamente la Sala está facultada, para en el caso de que apreciase errónea valoración de la prueba, a declarar la nulidad de la Sentencia dictada y devolver la causa al Juzgado de origen para un nuevo enjuiciamiento. Ahora bien, la recurrente no solicita la anulación de la Sentencia absolutoria, sino su revocación. Es importante resaltar esta diferencia por cuanto si lo que se solicita es la anulación, en caso de estimarse tal petición los efectos que produciría serían los declarar la nulidad de la Sentencia dictada, sin pronunciarse sobre la condena o absolución, y su devolución al órgano que la dictó para un nuevo dictado o enjuiciamiento. En cambio si lo que se solicita es la revocación, como en el presente caso, ello implicaría que fuera la Sala quien ratificase la absolución dictada o revocase dictando una Sentencia condenatoria. Y esta última posibilidad, a la vista de la nueva legislación, deviene imposible.

Es por ello que estando a lo solicitado en el suplico del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, no se puede en esta segunda instancia y conforme la nueva legislación revocar una Sentencia absolutoria en primera instancia por otra condenatoria. Más aun cuando la apelante no solicita la anulación de la Sentencia absolutoria.

TERCERO.-No obstante, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso antes de la entrada en vigor de la 41/2015, de 5 de octubre, el sentir jurisprudencial ya vetaba la posibilidad de una condena en segunda instancia a una persona que había sido absuelta en primera instancia motivado por la valoración probatoria. Así por ejemplo lo indica la STS 812/2015, de 17 de marzo , al señalar que ' la anulación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra de condena está sometida, en el estado actual de la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala, a los límites derivados de la necesidad de no transgredir el significado del principio de inmediación y la vigencia del derecho de defensa. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado -en relación con la posibilidad de revocar sentencias absolutorias mediante la estimación de un recurso de apelación- que cuando el Tribunal ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general el tema de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa.

La STC 157/2013, 23 de septiembre ,recuerda que '... desde la STC170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, (...) cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras SSTEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36)».( STC 45/2011 , FJ 3).

En dicha sentencia precisamos que «si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.» ( STC 45/2011 , FJ 3)'.

Sin embargo en el presente caso el objeto de apelación no versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, lo que supondría mantener intacto los hechos probados, sino que se solicita una revaloración de las pruebas practicadas en el plenario. La apelante en su escrito sostiene, a su juicio, que la Jueza 'a quo' ha valorado erróneamente las declaraciones tanto de las partes como de los testigos ponderando de manera equivocada la credibilidad de la denunciante en beneficio de la del denunciado. Por ello hace una interpretación de todas las declaraciones vertidas en el plenario y alcanza una conclusión distinta a la del órgano judicial, aunque ello no tiene porque invalidar la valoración realizada por la Juzgadora. Su solicitud ante esta Sala es que se acoja su interpretación de las pruebas como la correcta y que conllevaría la condena del denunciado. Sin embargo y como ya hemos dicho ello no es posible sin solicitar la anulación de la Sentencia dictada. La STC 88/2013, de 11 de Abril , argumenta que ' de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE [RCL 1978, 2836]) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal(...)'.

En el mismo sentido se postula la STC 91/2014, de 17 de noviembre de 2014 , al decir que ' la doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania .

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

CUARTO.-En definitiva, no es posible acoger la pretensión de la recurrente de revocar la Sentencia absolutoria dictada y condenar en esta segunda instancia al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar. Pero es más, y a mayor abundamiento, examinadas las actuaciones no se observa que haya existido errónea apreciación de las pruebas llevadas a cabo por la Juzgadora en el sentido de que su razonamiento esté alejado de toda lógica o racionalidad. En la Sentencia recurrida se valoran las declaraciones de la denunciante y del denunciado, exponiendo la versión de cada uno de ellos, y se concluye que no hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Ello lo argumenta en que la declaración de la denunciante, por una parte, no reúne los elementos necesarios para que su versión, única prueba de carácter incriminatorio, sea lo suficientemente sólida como para cimentar una condena (sobretodo en cuanto a la ausencia de incrediblidad subjetiva), ya que al parecer existen otro tipo de motivos de carácter intrafamiliar que podrían haber motivado esa animadversión hacia su expareja. Y por otra parte, la versión del denunciado está corroborado por la testigo que se encontraba en el lugar de los hechos y que dota consistencia a la versión exculpatoria. Tampoco los partes médicos revelan la existencia de lesiones de carácter relevante ni son lo suficientemente significativos como para dar plena autenticidad a la versión de la denunciante.

La valoración realizada es plenamente razonable sin perjuicio de que la recurrente, en ejercicio legítimo de su derecho, no la comparta. Pero ello no conlleva de por si que la misma puede calificarse de irracional. La conclusión que se alcanza es que la declaración de la denunciante no fue suficiente por si misma al resultar poco coherente ni contundente, supeditada a otros intereses ajenos a los hechos (relativos a la custodia de la hija en común), y motivada por querer obtener por la vía penal cuestiones distintas. Tampoco los testigos que depusieron ratificaron su versión, más bien al contrario, ni existe otra prueba que sostenga su acusación. Ante ello la Juzgadora y una vez valorada la prueba y con todas las lagunas existentes, opta, en base al principio valorativo in dubio pro reo, a la solución más beneficiosa para el acusado. La recurrente hace su propia valoración de la prueba, que difiere de la realizada por la Juzgadora, pero ello no desvirtúa la racionabilidad de la misma. El juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

Por tanto y atendiendo a la petición de la recurrente de revocación de la Sentencia absolutoria dictada, la misma no puede ser acogida a la vista de todo lo expuesto. No se aprecia, como ya se ha dicho, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.En consecuencia no cabe sino desestimar el recurso de apelación planteado y confirma la Sentencia recurrida en su integridad.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de Dª. Apolonia , contra la Sentencia número 369/2015 , dictada el día 9 de octubre de 2015, en el procedimiento abreviado número 245/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca, la cual SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. Luis Márquez De Prado Moragues


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