Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 311/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 105/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 311/2015
Núm. Cendoj: 11012370042015100295
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:2271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 311/2015
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ
PA 148/2014
DIMANANTE DE LAS DP: 128/2013
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE SAN FERNANDO
ROLLO DE SALA Nº 105/2015
En la Ciudad de Cádiz, a 30 de Septiembre de 2015.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Millán , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 19/09/2014, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'DEBO CONDENAR y CONDENO a Millán , como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal (por los hechos ocurridos el día 14 de enero de 2013), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, de los artículos 237 , 242.1.3 y 4 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 de CP , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 180 euros, cuyo impago le sujetará a un Â?día de privación de libertado cpor cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnice a Tomás con la cantidad de 1751,12 euros por las lesiones ocasionadas, con mil euros por el dinero sustraído, y con la cantidad de 487,5 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena, se le abonará el tiempo que ha estado privado de libertad pro esta causa, días 16y 17 de enero de 2013 que estuvo detenido, y desde el 18 de enero de 2013 hasta el 19 de junio de 2013'.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'Ha quedado acreditado que sobre las 8:45 horas del día 14 de enero de 2013, Millán , mayor de edad y con antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio, se acercó a Tomás , que se en contraba en la calle San Marcos de San Fernando y se dirigía a buscar su vehículo que lo tenía estacionado en la bolsa de aparcamientos situada junto a Mercadona. Millán le dio un tirón del bolso tipo bandolera, que Tomás llevaba. Tomás agarró el bolso y Millán le pegó un puñetazo en la cara a Tomás y con un objeto no identificado le pinchó en el abdomen, consiguiendo así, que Tomás soltara el bolso, por lo que Millán cogió el bolso y se marchó, apoderándose del bolso, 950 euros en billetes de 50 euros, 50 euros en monedas, 745 cupones de la ONCE, que tenían un valor de 112,50 euros; quince rasca de Navidad que tenían un valor de 75 euros, una braga para el cuello, unos guantes de lana y una máquina TPV valorada en trescientos euros y un portamonedas.
Como consecuencia de los hechos Tomás sufrió erosiones superficiales en cara, cuello, tórax, manos y abdomen, dos heridas puntiformes en el abdomen y una crisis de ansiedad con reacción de estrés agudo, de lo que curó en 43 días de los cuales quince días estuvo impedido para sus ocupaciones básicas habituales. A Tomás se le aplicaron analgésicos, ansiolíticos, vacunación profiláctica y se le hizo un seguimiento de medicina preventiva por control de VIH y VHC.
A Millán le devolvieron la bandolera, le portamonedas, la braga de cuello y los guantes.
El día 15 de enero de 2013, sobre las 19:10 horas, cuando Santiaga caminaba por la Avenida Pery Junquera de San Fernando, Millán se le acercó y con ánimo de ilícito beneficio, le exhibió una navaja y le dijo a Santiaga que le diera la cartera. Santiaga le entregó la cartera, Millán cogió treinta euros que llevaba Santiaga , tiró la cartera y se marchó.'
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que condenó a Millán como autor de dos delitos de robo con intimidación y de una falta de lesiones , interpone recurso de apelación su defensa alegando que no discute los hechos en sí ,pero niega la autoría del mismo .
Argumenta que no hay un solo elemento periférico de carácter objetivo que permita reafirmar la declaración de los denunciantes en orden a la imputación de responsabilidad sobre el acusado, nadie fue testigo de los hechos, ningún objeto punzante, ninguna navaja han sido intervenidos ni ningún efecto de los sustraídos ha sido intervenido al acusado; que frente a dicho vacío probatorio destaca la comparecencia personal y voluntaria de su patrocinado en sede policial ;que el Sr. Tomás en la primera declaración que prestó en sede policial tras ser asaltado no fue capaz de identificar al autor de los hechos, pero a los tres días lo identifica mediante fotografías y en rueda de reconocimiento, teniendo la declaración de la otra victima el mismo defecto ; que el Sr Tomás no recuerda en que lado de la cara recibio el golpe ni con que mano del agresor y que en su primera declaracion dice que ñevaba unas gafas del sol al cuello y en el plenario ademas otras de vistas propias ; y que vive y trabaja en Chiclana de la Frontera donde estaba a la fecha de los hechos como han declarado varios testigos .
Se viene por tanto a invocar error en la valoración de la prueba, respecto de lo que ha de tenerse en cuenta que como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.TC. 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , 2 julio 1990 , 4 diciembre 1992 y 3 octubre 1994 , entre otras ), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC. 1 marzo 1993 y TS. 29 enero 1990 , 26 julio 1994 y 7 febrero 1998 ).
Razonó el juzgador respecto de los hechos ocurridos en día 14 de enero de 2013 que han quedado acreditados con la declaración en el plenario de Tomás ,que fue clara y tajante , el cual siempre ha mantenido la misma versión de los hechos e informe médico forense en el que se hace constar que presentaba dos lesiones puntiformes localizadas en el abdomen realizadas con un objeto punzante, lo que corrobora su versión de los hechos y en relacion a los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2013, se razona que han quedado acreditados con la declaración en el plenario de Santiaga , declaración que fue espontánea, detallada y contundente, y coincidió con sus declaraciones anteriores. Precisa el juzgador que en el acto del juicio, Tomás y Santiaga identificaron a Millán como el autor de las sustracciones y que resulta más creíble la versión de Tomás y de Santiaga , que la de Millán porque la identificación en el acto del juicio al acusado como la persona que los abordó y se apoderó de sus efectos fue clara y tajante, sin dudas, ni vacilaciones y también lo identificaron fotográficamente en Comisaría y en rueda de reconocimiento en Instrucción y que no existen unas malas relaciones previas entre el acusado y los testigos ni entre estos y las características físicas del acusado no son muy habituales, puesto que es pelirrojo; que en cuanto a los hechos ocurridos el día 14 de enero, que hay certificado de que ese día y el siguiente su hija no acudió al colegio y el día 15 se le situa en una casa haciendo tatuajes por lo que aunque su hija no fuera al colegio por enfermedad, este hecho no acredita que el acusado estuviera con ella.; y que en cuanto al día 15 de enero de 2013, Joaquina y Julián manifestaron en el plenario que el día 15 de enero estuvieron con el acusado y que éste les hizo tatuajes, pero resultan extrañas las manifestaciones de los testigos que indicaron que después de hacerse los tatuajes continuaron todo el día en la vivienda con Millán ; y que los hechos suceden en San Fernando, localidad que no le es ajena pues allí ha tenido su domicilio vive su familia, y es cercana a Chiclana de la Frontera.
Sentado lo anterior no se aprecia el error invocado pues el juez a quo obtuvo su convicción de las pruebas personales practicadas en juicio , razonando sobradamente sobre los motivos por los que daba credibilidad a unas declaraciones y no a otras , siendo su razonamiento plenamente lógico.
Debe precisarse respecto de las dudas que plantea el apelante sobre el testimonio del testigo Sr Tomás , que no consta que no pudiera identificarlo en su primera declaración en Comisaria, sino que dio una descripción y bastante precisa ,pues manifestó que 'debido a la rapidez de los hechos y a que el autor tenía parte del rostro oculto por una braga, los únicos datos que puede aportar de éste son los que se mencionan a continuación. Varón de entre 25 y 35 años de edad, de 180 centímetros de estatura, de entre 80 y 85 kilogramos de peso, vistiendo con sudadera y pantalón color oscuro. Constitución física atlético '. En cuanto a la alegación de que no ha aparecido la supuesta navaja empleada en relacion con la Sra Santiaga ,ni los efectos sustraidos le han sido intervenidos ,hemos de remitirnos a la declaraciones de las victimas a la que el Juez a quo dio credibilidad en relación con el dato de que el acusado no fue detenido en el momento de los hechos. Por ultimo, las alegadas imprecisiones y contradicciones en la declaracion del Sr Tomás son irrelevantes pues no afectan a hechos o datos nucleares sino que sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Millán contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, de fecha 19/09/2014 , confirmando íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

