Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 311/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 203/2015 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 311/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100274
Núm. Ecli: ES:APH:2015:675
Núm. Roj: SAP H 675/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 203/2015
Procedimiento Abreviado número: 235/2014
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. CARLOS SERRANO GARCIA
En la Ciudad de Huelva a 30 de Julio de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 235/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital, en virtud de
recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Martínez López en nombre y representación de D. Santos
, asistido del Letrado D. Adrián Moreno Esquivel.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 20 de Noviembre de 2014 se dictó Sentencia Absolutoria en el presente Procedimiento Abreviado.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María Martínez López en nombre y representación de D. Santos , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 26 de Febrero de 2015 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y dado traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Alejandra del Rocío Martín Romero en nombre y representación de D. Jose Pablo , asistido de la Letrada Dª Paloma Salas Acosta, se presentaron escritos de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 17 de Marzo de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose por esta Sala Auto de 6 de Mayo de 2015 por el que se denegaba la practica de prueba en esta Segunda Instancia, señalándose el día 28 de Julio de 2015 para Deliberación, Votación y Fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como primer motivo de recurso vulneración del derecho del ahora Apelante 'a la defensa y al proceso debido con todas las garantías establecidas en la ley', pretensión esta que se fundamenta en la denegación de practica de prueba.
Y asi se expone que dicha parte 'pretendía realizar prueba testifical de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos' y que 'al ser la misma propuesta por el demandante, el Juez, la denegó, por considerar que no se había anunciado en tiempo oportuno'.
El examen del devenir procesal de la causa revela en primer termino que esa prueba que se conceptúa y califica como 'esencial' no fue propuesta en el escrito de Conclusiones Provisionales, ni tampoco lo fue como obliga el articulo 786 de la Ley de Ritos , al inicio o comienzo del Juicio Oral, en efecto, el citado precepto establece que el Juicio comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa, seguidamente, a instancia de parte , el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto.
En la grabación de ese Juicio comprobamos como si bien la Juzgadora a quo no abrió ese debate, tampoco fue propuesto por la parte hoy recurrente, Acusación Particular, parte que propuso esta prueba tras el examen del acusado , tiempo de la grabación, 8' 40'' y por consiguiente de forma extemporánea de ahí que se opusiera la Defensa a su practica y fuera denegada por la Juzgadora.
En su consecuencia no apreciamos vulneración alguna de derecho fundamental, pues no debe obviarse que la forma es también una exigencia Constitucional, la Acusación Particular no propuso esa prueba en el momento procesal adecuado y legalmente establecido, actuación esta que determinó la referida denegación de su practica, denegación que por ello no vulnera, es de insistir, el derecho de defensa.
Respecto de la petición de practica de esa prueba en esta Segunda Instancia nos remitimos íntegramente a nuestro Auto de 6 de Mayo de 2015 .
En segundo termino se afirma en el texto de recurso que 'hay relación directa con los hechos y el demandado, considerando que es él quien se ha visto beneficiado de los daños ocasionados en la vivienda' de D. Santos , 'lo que supone una prueba indiciaria'.
La Juzgadora tras la valoración y apreciación de las concretas pruebas practicadas concluyó, primero, que no habían resultado acreditados los elementos configuradores de los delitos previstos en los artículos 245- Usurpación- y 263- Daños- del Código Penal y en segundo lugar que 'existían seria dudas respecto a la relacion que debe prevalecer respecto del inmueble litigioso', estimando que subyacía en el litigio 'una discusión' respecto de la 'titularidad del derecho a poseer', en definitiva que se planteaba ante el Tribunal Penal una cuestión propia del Derecho Civil, lo cual parece que también nos lo recuerda el propio recurrente con su alusión a los términos de 'demandante' y 'demandado'.
En este contexto y mediante la concreta valoración de esas pruebas personales se consideró, acertadamente, que procedía el dictado de un pronunciamiento Absolutorio, decisión que compartimos plenamente, que constituye el resultado de la valoración bajo la inmediación de la Juzgadora de las pruebas personales practicadas en el Plenario, en su consecuencia nos hallamos ante una concreta apreciación y valoración Judicial de esas declaraciones, valoración que se ha motivado, que se ha razonado, que no se apartan injustificadamente de las normas de la lógica, pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba, señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 , en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir pues aplicable a este supuesto, siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia .
La Juzgadora reiteramos ha basado su pronunciamiento tras el examen de las distintas declaraciones practicadas en el Juicio Oral respecto de las que este Tribunal no tenido inmediación real alguna, no siendo suficiente a este respecto ni con el visionado de lo que aconteció en ese esencial y fundamental Acto, pues la verdadera y propia inmediación la tuvo la Juzgadora ante quien se desarrollaron las pruebas, esta Sala mediante el visionado de la Grabación de la Vista Oral solo puede ver como se practicaron las pruebas pero como exponíamos la propia y autentica inmediación tuvo lugar en aquel momento, por ello y con estos parámetros no podemos efectuar otras valoración de esas pruebas que la realizada por la Juzgadora a quo.
El recurso pues debe ser desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio, pues no obstante desestimarse las pretensiones de la parte recurrente no apreciamos que haya obrado con temeridad o mala fe.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Martines López en nombre y representación de D. Santos contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 20 de Noviembre de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
