Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 311/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 10847/2014 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 311/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100342
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1698
Núm. Roj: SAP SE 1698/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 10847/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15
ASUNTO PENAL Nº 315/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
S E N T E N C I A Nº 311/15
ILMOS SRES.:
Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Sevilla a 5 de junio de dos mil quince.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue
interpuesto por D. Alfredo , que está representado por la Procuradora Dª. Esther Borrego del Valle. Es parte
recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 04.07.14 el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: ' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara probado que, sobre las 14,00 horas del día 19 de junio de 2.014, Dº Alfredo , (mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 13 de junio de 2.014 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 10 meses de prisión), en las proximidades de la Avda Cardenal Bueno Monreal de esta capital procedió a dirigirse al vehículo marca Renault con matrícula ....-SYD , propiedad de Dº Eulogio y tras fracturar el cristal de la ventanilla trasera derecha se apoderó - con ánimo de enriquecerse - de diversos efectos de los que no pudo disponer al hacer acto de presencia el usuario de tal vehículo y dueño de los efectos, Dº Leoncio . El valor de los daños ocasionados al vehículo se ha tasado en 104,75 euros'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: ' F A L L O Que, con imposición de las costas, debo CONDENAR Y CONDENO a Dº Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena En concepto de responsabilidad civil, Dº Alfredo habrá de indemnizar a Dº Eulogio en la suma de 104,75 euros'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D.
Alfredo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ; tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Como primer motivo de recurso se cuestiona la valoración de la prueba, pretendiendo hacer valer la mera negación del acusado, con el solo argumento de que no lo vieron en el exacto momento de romper el cristal y apoderarse de los efectos, frente a las testificales del usuario del turismo que sorprendió al acusado y la de los agentes de Policía Nacional; recordando que hablamos de pruebas personales respecto de las cuales este tribunal no ha gozado de la imprescindible inmediación que sí tuvo el Magistrado a quo, por lo que nuestra función no puede alcanzar a una nueva valoración integral de tales pruebas en cuanto dependa de la percepción sensorial, sino que exclusivamente queda configurada como un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, es evidente que no se advierte ningún error palmario ni la preterición de ningún medio de prueba relevante; por el contrario, la sentencia examina la declaración del inicial denunciante que vio al acusado merodeando por el coche y que tras bajar a la calle lo interceptó junto al turismo con efectos del interior de éste, advirtiendo además que tenía unos arañazos en las muñecas que podían corresponder a la rotura del cristal, a lo que se une la declaración de dos agentes de Policía Nacional que comprobaron la rotura del cristal del turismo y la posesión por el acusado de objetos que procedían del interior de éste, no faltando ningún otro objeto del mismo, todo lo cual lleva como única conclusión razonable y posible a la certeza acerca de que fue el acusado quien fracturó la ventanilla del turismo y accedió al interior tomando tales objetos para sí, frente a lo cual de poco vale la feble versión exculpatoria de que pasaba por allí y se agachó a recoger unos objetos que vio junto a un coche y que los arañazos pueden proceder de atravesar por unas adelfas.
Así pues, las testificales mencionadas son pruebas válidas y eficaces apreciadas por el Juzgador con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que la sentencia de instancia contó con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, superando holgadamente el canon jurisprudencial exigible, lo que nos lleva sin más a desestimar este primer motivo de recurso.
SEGUNDO . - Se cuestiona también la legitimación del denunciante Leoncio como mero usuario del turismo para reclamar los daños de éste en nombre del propietario, lo que a juicio del apelante debe llevar a excluir la responsabilidad civil. Yerra sin embargo el recurso también con ese planteamiento, pues quien demandó esa responsabilidad civil no fue el testigo sino el Ministerio Fiscal y no hace falta un acto expreso del perjudicado sino tan sólo que no haya renunciado a ella, tal y como se infiere del artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables'), añadiendo el artículo 110 de forma contundente que 'aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante'. El rechazo del motivo es obligado.
TERCERO .- Siguiendo el orden del recurso, el último motivo cuestiona que la rotura del cristal sea fuerza típica a efectos de integrar el delito de robo, proponiendo la calificación como falta, y para ello se sirve de la errónea invocación de una sentencia de la Sección Séptima de esta Audiencia; en efecto, ha habido órganos judiciales que negaban que fuera fuerza típica dicha rotura, pero sólo a efectos del delito de robo de uso de vehículo de motor, pues entendían que dicha fuerza no se empleaba 'para acceder al lugar donde éstas se encuentran', como exige el artículo 237 del Código Penal , tesis que nunca se ha pretendido aplicar al delito de robo propiamente dicho, siendo evidente que en el presente caso la rotura del cristal de la ventanilla lo fue para acceder a los objetos de valor que hubiere en el interior del turismo, lo que pone de relieve el acierto de la calificación de la sentencia de instancia, llevándonos a desestimar este último motivo y, con ello, la totalidad del recurso.
CUARTO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Alfredo contra la sentencia de fecha 04.07.14, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 315/14, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha.
Doy fe.

