Sentencia Penal Nº 311/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 311/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 775/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 311/2015

Núm. Cendoj: 47186370042015100315

Núm. Ecli: ES:APVA:2015:986

Núm. Roj: SAP VA 986/2015

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00311/2015
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
.I.G.: 47085 41 2 2015 0003850
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000775 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Leonardo
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL VEGA AYUSO
Contra: MINISTERIO FISCAL, Remedios
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL CAMINO RECIO
Abogado/a: D/Dª JESUS PASCUAL SANZ
SENTENCIA Nº 311/15
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a seis de octubre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delitos de maltrato,
amenazas de violencia de género, y falta de vejaciones, seguido contra Leonardo , defendido por el Letrado
Don Miguel Vega Ayuso y representado por la Procuradora Doña María Isabel García Rodríguez, siendo
partes, como apelante, el citado acusado, y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Remedios , defendida
por el Letrado Don Jesús Pascual Sanz y representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Camino Recio;
actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 28.06.15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara expresamente probado que el 11 de febrero de 2015 el acusado Leonardo , sobre las 21 horas cuando llegó al domicilio familiar sito en la calle Lope de Vega en la localidad de medina del Campo (Valladolid) empezó a discutir acaloradamente con su pareja sentimental Remedios , en la que estaba presente Pelayo , hijo de la denunciante, y en el transcurso de dicha discusión el acusado la llamó 'eres una puta que te vas con unos y con otros', llegando a empujarla cuando estaba en salón contra un sofá, no quedando acreditado si lo fue para apartarla y salir del salón o con ánimo de agredirla, y la manifestó ' como te vea con alguno te voy a matar' y 'aquí va a ver sangre'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Leonardo del delito de maltrato en el ámbito familiar del Art. 153.1 y 3 del C.P . decretándose de oficio un tercio de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor de un delito de amenazas del ART. 171.4 Y 5 del C.P . a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año y 9 meses de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Remedios , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella ni de comunicarse con ella por cualquier medio ya sea escrito, verbal, telefónico o telemático, y un año y nueve meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y de una falta de vejaciones del Art. 620.2 del C.P . a la pena de 4 días de localización permanente y dos tercios de las costas procesales.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo y notifíquese a las partes en legal forma.

Se mantienen hasta la firmeza de la presente resolución las medidas cautelares impuestas por Auto de fecha 14/2/15 por el juzgado de instrucción nº 2 de Medina del Campo (Valladolid)'.

Con fecha 2 de julio de 2015 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así: 'SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 29/06/2015 en el sentido siguiente: '... ha visto las presentes procedentes del Juzgado de Instrucción n. 1 de Medina del Campo...'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Leonardo , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y habiéndose propuesto diligencias probatorias documentales que se han unido, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Tres eran las infracciones penales por las que se le acusaba al acusado Leonardo , un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género sin causar lesión del art. 153. 1 y 3 del CP ; un delito de amenazas leves de violencia de género, del art. 171. 4 y 5 CP ; y una falta de vejaciones del art.

620.2 CP (que al ser la ofendida una de las personas del art. 173,2, sigue siendo típica en el art. 173.4 del CP , tras la reforma que entró en vigor el 1 de julio de 2015).

En la sentencia se le absuelve al acusado del delito del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, y se le condena por el delito de amenazas leves y por la falta de vejaciones.

En contra de lo que se alega en el recurso, no se aprecia hayan existido contradicciones entre los testigos, Doña Remedios , y su hijo Pelayo , que también presenció los hechos, y los matices en los que la parte pretende basar tales contradicciones, son en realidad matices irrelevantes sobre aspectos accesorios sobre la situación del incidente, cuando lo cierto es que en lo sustancial sí que coinciden sus testimonios.

Precisamente, valorando esos testimonios es como el Juzgador de instancia, dando por probado que el acusado al producirse el incidente, dio un empujó a la víctima, explica que no ha quedado acreditado si ello fue para apartarla y salir del salón, o si fue con ánimo de agredirla, estimando que la entidad del suceso en este caso no merece el grave reproche penal que se solicitaba, de ahí que le absolviera por este delito.

Esas mismas pruebas han servido para tener por probada la amenaza leve (constitutiva de delito) y la vejación injusta de carácter leve.

Que las amenazas leves, cometidas en el ámbito de la violencia de género, son delito y no son mera falta, es algo decidido por el legislador, que decidió adelantar el ámbito de protección de la mujer en este tipo de conductas relacionadas con la violencia de género, por lo que las amenazas leves no son una falta (hoy un delito leve), sino un delito.

En lo que sí tiene razón la parte es que, en este caso, no resulta procedente la condena de manera acumulativa por un delito de amenazas leves y además por una falta de vejaciones injustas de carácter leve.

Se trata de un concurso de leyes, pues son unos hechos que se producen de forma prácticamente simultanea, estando abarcado el reproche penal con la condena por la infracción más grave, que en este caso es el delito de amenazas.

Por lo que se refiere al posible concurso de leyes, de tal manera que unos hechos hayan de estimarse absorbidos o consumidos por otros, la STS de 14 de mayo de 2009 indica que 'las amenazas vertidas en coincidencia con el inicio de la ejecución del mal amenazado, siendo éste punible, dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste.

Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave.

E igualmente, en algunos casos, puede considerarse un acto copenado las amenazas proferidas contra la víctima inmediatamente después de finalizar la comisión del delito contra la vida o la integridad física.

Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra' .

Haciendo una correcta interpretación del citado criterio, esta Sala ya ha estimado en otras ocasiones que también es aplicable a las amenazas leves (cuya tipificación original estaba en el art. 620.2, conjuntamente con las coacciones, las injurias y las vejaciones injustas de carácter leve), lo mismo cabe decir en este caso que resulta de aplicación el principio de consunción respecto de la expresión 'eres una puta que te vas con unos y con otros', previa a decirle 'como te vea con alguno te voy a matar', y 'aquí va a ver sangre', puesto que todo ello obedece a la misma acción delictiva, englobándose en esta última infracción más grave (las amenazas) las expresiones vejatorias previas, siendo procedente absolverle al acusado de la falta de vejaciones por la que venía condenado.



SEGUNDO.- Como consecuencia de lo indicado, es procedente la estimación parcial de este recurso de apelación, en los términos que se han indicado en la presente resolución.



TERCERO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que el recurso es parcialmente estimado, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo en el sentido de que: Se le absuelve de la Falta de Vejaciones del art. 620.2 del CP por la que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, y declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales causadas.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.

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