Sentencia Penal Nº 311/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 689/2015 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Nº de sentencia: 311/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100292

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:505


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 311/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

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En Almería a Treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

LaSección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación,rollo nº 689/2015, el Juicio Rápido nº 391/2015, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por DELITO DE AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer y DELITO LEVE DE INJURIAS en el ámbito familiar, siendo apelante Celestina , que ejerce la acusación particular en la causa, representada por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almécija y dirigida por la Letrada Dª. María del Mar Haro Muñoz, y apelado, el acusado Juan Miguel , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Francisca Barea Fernández y dirigido por la Letrada Dª. Aurora Caparrós Moreno, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que en fecha 17 de julio de 2.015, Dª Celestina , con domicilio en tal fecha en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Huércal de Almería (Almería), denunció ante el Puesto de la Guardia Civil de tal localidad que sobre las 18,00 horas de tal día, cuando su ex marido, el acusado, se personó en el domicilio de la dicente para recoger a las dos hijas menores de edad de ambos, acompañado de su madre, Dª Paula , con objeto de tenerlas en su compañía en el período vacacional, según le reconoce la sentencia de divorcio de 7 de mayo de 2.014, estando en la calle de su domicilio, en el instante en el que se disponían a marcharse con sus hijas, la pequeña rompió a llorar porque no quería irse, momento en el que tras entregarle un brick de leche, salió el acusado del vehículo y dirigiéndose a la dicente, le espetó eres una floja, no trabajas, no sirves para nada, gorda, me tienes harto, te voy a matar.

No se ha acreditado la comisión de tales hechos denunciados por el acusado, Juan Miguel , mayor de edad, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad por detención policial los días 17 y 18 de julio de 2.015'.

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Juan Miguel del delito de amenazas leves agravadas y del delito leve de injurias, ambos en el ámbito de la violencia de género, por los que ha sido acusado en la presente causa, cesando una vez sea firme la presente resolución cuantas medidas cautelares penales se hayan impuesto al acusado en esta causa y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia'.

CUARTO.- Por la representación procesal de Celestina , que ejerce la acusación particular en esta causa, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2015, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismoa las demás partes personadas, formalizando impugnación al recurso el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado mediante sendos escritos de fechas 6 de octubre y 3 de noviembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el pasado día 30 de mayo para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia respecto del delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 y 5 del Código Penal y del delito leve de injurias en el ámbito familiar del art. 173.4 del mismo Cuerpo Legal , se alza la acusación particular sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, pretensión a la que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado que solicitan la confirmación de la resolución combatida.

Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que la que el Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, ante las contradictorias versiones que sobre los hechos han sostenido en dicho acto denunciante y denunciado, y de los testigos de las acusaciones y de la defensa, como se razona en la resolución recurrida, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.

Como ha señalado esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2013 , 7 de julio de 2014 , 16 de julio de 2015 y 12 de febrero de 2016 , entre otras muchas, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la 'reformatio in peius'.

Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.

Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, como pretende la recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por las partes y, en su caso, los testigos, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la denunciante y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y testificales de la denunciante y de la madre del acusado, que depuso a instancias de la defensa) llegando el Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por las partes acusadoras, ante las contradictorias versiones de denunciante y acusado, así como de la testigos que depuso en el juicio, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.

TERCERO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido número 391/2015 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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