Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 435/2016 de 01 de Julio de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100317
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2046
Núm. Roj: SAP O 2046/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00311/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0085841
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000435 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Patricio
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI
Abogado/a: D/Dª CAROLINA MARIA MATA DE LA TORRE
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 311/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a uno de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 232/15 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo
de Sala 435/16), en los que aparecen como apelante : Patricio representado por la Procuradora de los
Tribunales Doña María Dolores López Alberdi, bajo la dirección de la Letrada Doña Carolina Mata de la Torre;
y como apelado : el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA
BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 07-04-16 , cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Patricio , como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo. Asimismo, deberá indemnizar a Victorino en la cantidad de 900 euros por el perjuicio económico causado. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales acusadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 29 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Patricio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 232/15 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo por la que resultó condenado como responsable de un delito de estafa, alegando error en la apreciación de la prueba realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación ya que el juzgador de instancia se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1.985 , 23-6-1.986 , 13-5-1.987 , y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- En el supuesto ahora enjuiciado no pueden compartirse los argumentos consignados por el recurrente en su escrito, por no corresponderse más que con una versión subjetiva parcial e interesada del suceso, sin reflejo en el material probatorio sometido a consideración nuevamente en esta alzada.
El detenido examen de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el desarrollo de la vista oral celebrada conducen a compartir las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada por la que se concluye que Patricio es responsable del delito de estafa imputado.
El perjudicado Victorino , con un testimonio que no abriga la menor duda de credibilidad, expuso de forma precisa, terminante y clara los pasos que había seguido para la adquisición de los teléfonos móviles a través de la página de Internet, especialmente su abono mediante la transferencia bancaria en la cuenta de Patricio y la falta de recepción, a pesar de las múltiples gestiones verificadas. Resulta muy significativo su relato en cuanto a que el vendedor le había dado un código de seguimiento de la empresa de transporte por la le había enviado los teléfonos y que las gestiones realizadas con la misma para su localización le dieron como resultado que era inexistente el envío. También cuando dijo el que acusado había dejado de atenderle a las últimas llamadas telefónicas efectuadas antes de interponer la denuncia. Por su parte Patricio reconoce la existencia de la venta y la recepción del importe, pero nada acredita que permita dar credibilidad a su versión acerca de la entrega, lo que sin duda le hubiese resultado fácil si, efectivamente, los teléfonos hubieran sido enviados al comprador por medio de una empresa de mensajería.
En consecuencia de lo actuado se desprende que la actuación llevada a cabo por el acusado constituye el delito de estafa por el que resultó condenado, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con imposición al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Patricio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 232/2015, de que dimana este Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.
Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-

