Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 118/2016 de 16 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100290
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:817
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 118/16.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.
JUICIO DELITO LEVE NÚM. 27/16.
S E N T E N C I A NUM. 00311/2016
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Septiembre del año dos mil dieciséis.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida porDELITO LEVE DE AMENAZAS, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Argimiro asistido por el Letrado Dº Pablo Torres Revilla, como parte apelada Estibaliz asistida por la Letrada Dª Ana Gemma García- Tuñón Villaluenga, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 65/16 en fecha 28 de Marzo de 2.016 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
'PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 7 de Enero de 2.016 sobre las 09'30 horas, el denunciado Argimiro accedió al interior de la administración de lotería sita en la Calle Trinas nº 14 bajo de esta ciudad, en la cual se encontraban trabajando las denunciantes Adriana y Estibaliz ; tras cobrar unos décimos de lotería, el denunciado solicitó a Adriana que le entregara un resguardo del pago del dinero y como quiera que Adriana le contestó que no se lo podía entregar, Argimiro se dirigió a ella diciéndola 'tú niñata que vienes dormida, me cago en Dios, que voy a reventar la puerta de la lotería, te voy a esperar fuera cuando salgas'; en ese mismo día sobre las doce horas el denunciado, Argimiro volvió a la citada administración de lotería y volvió a requerir a Adriana que le entregara el resguardo de pago de dinero, tras lo cual comenzó a vociferar diciendo 'ladrones' y 'que iba a estar fuera'; ese mismo día sobre las cuatro menos cuarto de la tarde cuando la denunciante Estibaliz se encontraba regentando la citada administración el denunciado Argimiro volvió a entrar en la misma exigiendo la entrega del resguardo del pago del dinero y como quiera que no se lo entregó, Argimiro se dirigió a Estibaliz con expresiones tales como 'hija de puta' y diciéndole que le iba a esperar fuera con un palo, que se iba a enterar de quien era él, que iba a reventar la administración de lotería.
SEGUNDO.- De lo actuado se desprende que Adriana formuló en fecha 7 de Enero de 2.016 denuncia ante la Policía Nacional por estos hechos sin que en el día de hoy se haya personado en el acto de la vista Adriana a solicitar una condena para el denunciado por estos hechos'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 28 de Marzo de 2.016 , acuerda textualmente lo que sigue:
'FALLO:Que debocondenar y CONDENO a Argimiro como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZASya definida, a la pena de MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de 540 euros de multa, cantidad que deberá satisfacer de una sola vez, salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de una día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Argimiro , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
ÚNICO.-No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes:
'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 7 de Enero de 2.016 sobre las cuatro menos cuarto de la tarde el denunciado Argimiro cuando la denunciante Estibaliz se encontraba regentando la administración de lotería sita en la Calle Trinas nº 14 bajo de esta ciudad, el mismo (tras el incidente que tuvo por la mañana con la hermana de la anterior Adriana ; en el que después de cobrar unos décimos de lotería, y haberse ido, regresó al poco tiempo para solicitar que le entregara un resguardo del pago del dinero, pero ésta le contestó que no podía acceder a su petición), volvió a entrar en dicha administración por tercera vez exigiendo la entrega del resguardo del pago del dinero y como quiera que Estibaliz tampoco se lo entregó, el denunciado se dirigió en esta ocasión a ella con expresiones tales como 'hija de puta' y diciéndole que le iba a esperar fuera con un palo, que se iba a enterar de quien era él, que iba a reventar la administración de lotería.'
Fundamentos
PRIMERO.-Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Argimiro , alegando:
.- Error en la apreciación de la prueba, al sostener la existencia de evidentes contradicciones, ya que en la sentencia se recoge como probado que en la administración de lotería se encontraban trabajando las denunciantes Adriana y Estibaliz , (dando a entender que ambas estaban en el establecimiento durante la mañana), pero que al comparecer a juicio tan solo Estibaliz y su padre Lucas , solo pueden dar noticia de los hechos ocurridos por la tarde, (de la expresión 'hija de puta', y 'que la iba a esperar fuera con un palo'). A lo que se añade también contradicciones y omisiones por parte del padre en su relato de hechos, puesto que la citada denunciante ni al interponer la denuncia ni en el acto de juicio, hace mención a la expresión 'de quemar el local, o una amenaza de muerte'. Sin que se puede dar por enervado el principio de presunción de inocencia en relación con el recurrente, ante tales contradicciones y además dada la vaguedad de las amenazas.
Así como discrepando con la sentencia recurrida en que se consideren amenazas, expresiones como 'te voy a esperar fuera con un palo', o 'esto no va a quedar así', en referencia a Estibaliz , (puesto que Adriana no asistió al acto de juicio); sosteniendo que no son amenazas en sentido estricto, (no constituyen el anuncio de un mal futuro). Pretendiéndose por todo ello con carácter principal la absolución del recurrente.
.- Subsidiariamente, se alega vulneración del principio de proporcionalidad, al imponerse la pena en el grado máximo de 3 meses de Multa, sin motivación alguna. Por ello se indica que dicha pena se ha de fijar en la extensión de un mes, y en la cuantía de 4 € diarios (dada la difícil situación personal del recurrente, evidenciada por la solicitud y concesión del beneficio de justica gratuita). Además, en cuanto al importe total de 120 €, se solicita el abono en dos plazos.
De modo que de tales alegaciones se desprende, por una parte, como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con lo cual, cabe tener en cuenta, la doctrina existente al respecto que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Así, por lo que se refiere en el presente caso, la sentencia recurrida da por probado en el Fundamento de Derecho Primero la comisión de sendos delitos leves de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , sobre las personas de Adriana y Estibaliz , de los que se considera penalmente responsable al denunciado Argimiro . Sin embargo, estando a dicho precepto en el mismo se establece ' 7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior'.
Es decir, salvo cuando se trate de las personas del citado apartado 2 del art. 173, (supuesto que no es el que nos ocupa), en los demás casos se condiciona su persecución a la presentación de denuncia previa, como requisito de procedibilidad. En virtud de lo cual, en las presentes actuaciones, si bien inicialmente acudieron a interponer denuncia Adriana y Estibaliz , sin embargo, posteriormente tan solo compareció al acto de juicio a ratificarse en la misma la segunda de ellas, como se constata a través de la visualización de la correspondiente grabación del acto de la vista, y no así Adriana , pese a estar citada en debida forma, (folio nº 15). Por lo que en relación con ésta al no haberse ratificado en su denuncia, no se da el requisito de procedibilidad necesario, y por ello en modo alguno se podía dictar un pronunciamiento de condena al denunciado Argimiro por un delito leve de amenazas con respecto a ella. Motivo por el cual en la sentencia ahora recurrida, en el Fundamento de Derecho Segundo, se indica que pese a la acreditación de tales amenazas, en base al principio acusatorio, no resulta procedente la imposición de condena alguna por tales hechos. Y, lo que lleva a esta Sala a modificar el apartado de hechos probados, eliminando aquellos extremos que también fueron denunciados pero que posteriormente no se ratificaron en juicio.
Por ello tan solo nos centraremos en analizar la prueba practicada en lo que se refiere al delito leve de amenazas en la persona de Estibaliz ,quien en el acto de juicio, afirmó que el día de los hechos interpuso denuncia, (folios nº 2 y 3). Y, con expresa referencia a lo largo de su relato a hechos que tuvieron lugar en periodos temporales distintos, uno a lo largo de la mañana pero como afirmó las expresiones que en ese periodo de tiempo se profirieron por el denunciado fueron dirigidas tan solo a su hermana Adriana , por lo que dado que como ésta, según se ha indicado, no compareció al acto de juicio a ratificarse en su denuncia, no se entra a valorar en comportamiento del mismo con respecto a ella, ante la falta del requisito de procedibilidad.
Valorándose por ello lo ocurrido por la tarde, en que las expresiones proferidas por el denunciado sí lo fueron hacía Estibaliz , la cual refirió que éste regresó a la administración de lotería sobre las cuatro menos cuarto, siendo cuando empezó con ella, que le volvió a explicar que no le podía dar el ticket (en relación con la reclamación que ya había efectuado al respecto por la mañana, cuando tras el pago de un premio de lotería, se fue, pero al regresar de nuevo reclamando el ticket ya no fue posible dárselo, lo que contrarió al denunciado), entonces se puso a insultarla, la llamó hija de puta, que 'la iba a espera fuera con un palo, que se iba a enterar de quien era él, que la iba a destrozar el local', siguiendo así todo el rato, continuamente (con referencia a que el denunciado mantuvo tal comportamiento como 10 minutos), su padre le dijo que se fuera, salió y que fueron ellos los que llamaron a la policía.
A su vez, al interponer la denuncia, hizo mención entre las expresiones proferidas 'te voy a esperar fuera con un palo, no sabe quién soy, esto no va a quedar así, va a quedar al administración reventada', (folio nº 3).
Igualmente, el padre de la misma Lucas , afirmó que por la tarde estaba en la administración lotería, puntualizando que cuando él llegó el denunciado ya estaba allí insultando, diciendo que iba a quemar el local, y de todo. Añadiendo que intentó hablar con él para que se calmase, pero no atendía a razones, y es cuando llamó a la policía.
De modo que se estiman acreditadas las expresiones amenazantes reflejadas en los hechos probados, y que fueron proferidas por el ahora recurrente a Estibaliz , (dejando al margen las de significado injurioso, puesto que según se indica en la sentencia recurrida han quedado despenalizadas, tras la reforma del Código Penal llevada a cabo por L.O. 30 de Marzo de 2.015, con entrada en vigor el 1 de Julio de 2.015), y ello en base a la veracidad de la postura de dicha denunciante, en la cual concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder constituir prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia. Teniendo en cuanto para ello que el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (Art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
Ante lo cual, en primer lugar, en cuando a las relaciones existentes entre las partes, de lo actuado se desprende la inexistencia de cualquier relación previa entre la citada denunciante y denunciado, por lo que no se puede deducir que la interposición de la denuncia se debiese algún móvil de odio o venganza.
A su vez, la denunciante Estibaliz es persistente en sus manifestaciones, al indicar en el momento de interponer la denuncia y en el acto de juicio, la concreta actuación amenazante del denunciado hacía ella la tarde el día de los hechos, también con mención a poder causar desperfectos en la administración de lotería en la que ella trabaja, pese a que al efectuar el relato de hecho, se puedan haber utilizado expresiones diferentes (como reventar la administración de lotería o destrozar el local), lo cual en este momento es puesto en duda por el recurrente para sostener la existencia de contradicciones, pero que se entiende carente de entidad y sin que permite por ello privar de veracidad sus declaraciones en cuanto al comportamiento amenazante del denunciado hacia ella, la tarde de los hechos.
A lo que se añade, la corroboración de hechos periféricos, como es el testimonio de su padre, quien como ya se reseñó dijo haber acudido por la tarde a la administración de lotería, donde a su llegada ya estaba el denunciado insultando, y corroborando haber escuchado las expresiones amenazantes a las que se hace mención por su hija, (si bien, el término utilizado por el mismo en relación con el local, es que lo iba a quemar).
Cuando, además el denunciado pese a estar citado en debida forma (folio nº 19), no compareció al acto de la vista a fin de haber facilitado su versión sobre lo ocurrido. Por lo que se tiene en cuenta al respecto lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de 4 de Julio de 2.006, nº 758/2006, rec. 1134/2005 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón 'Explicación que califica de irrazonable y que constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000 , 9.6.99 ),que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
A su vez, en sentencia de 15 de Marzo de 2.002 'es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.
En consecuencia, por lo expuesto, se llega a igual conclusión que la Juzgadora de Instancia, en cuanto a que los hechos ocurrieron del modo que se describe en la Sentencia recurrida, es decir, que el denunciado en el contexto de una reiterada reclamación formulada por su parte en relación con la administración de lotería en la que Estibaliz presta sus servicios, dirigió a ésta las expresiones que se dan por probadas 'que la iba a esperar fuera con un palo, que se iba a enterar que quien era él y la iba a reventar la administración de lotería'.
Pasándose a continuación a analizar la otra pretensión de la parte recurrente, en relación a si dichas expresiones concretas tiene una significación amenazante, y por ello son penalmente reprochables. Teniendo en cuenta sobre este extremo la jurisprudencia que indica que el ilícito penal de las amenazas no condicionales, requieren la concurrencia de los elementos siguientes:
a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.
b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro.
c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP .
d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación.
e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.
f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 12 de febrero y 30 de abril de 1985 , 11 de junio y 18 de noviembre de 1989 , 2 de diciembre de 1992 , 12 de junio de 2000 , entre otras).
Cuando, en el presente caso enjuiciado, las expresiones denunciadas por Estibaliz , se considera que van más allá de que con su utilización lo que se pretendiese por el denunciado fuese una mera reclamación ante la negativa por imposibilidad de la administración de lotería de entregarle el ticket que solicitaba. Sino que por el contrario, se infiere que tales expresiones denunciadas, si supone el anuncio de un mal y siendo además aptas para generar temor e inquietud en su destinatario, dado además su insistencia y reiteración por parte del denunciado.
SEGUNDO.-A continuación se entra a decidir en relación con la pretensión formulada, con carácter subsidiario, sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, en cuanto a la pena de Multa impuesta en la extensión de 3 meses y con la cuota diaria de 6 €, en base según se expone en el Fundamento de Derecho Segundo, por una parte a que dicha extensión se considera adecuada teniendo en cuenta las dos ocasiones ese mismo día en que el denunciado amenazó a Estibaliz , entrando en la administración de lotería. Y, por otro lado, en relación con la cuota diaria, que el nivel inferior de 6 €, se deja para casos extremos de indigencia o miseria.
Sin embargo, dado que las amenazas por las que procede la condena del recurrente lo son tan solo en relación con Estibaliz , (al no concurrir el requisito de procedibilidad en relación con su hermana Adriana ), y por ello centrándonos en las expresiones proferidas por la tarde, puesto que por la mañana aun cuando estaban presente las dos hermanas, la propio Estibaliz puntualizó en el acto de juicio que lo ocurrido fue tan solo con relación a su hermana. Por ello esta Sala estima que la pena de Multa tiene que ser impuesta en su mínimo legal de 1 mes, por no concurrir circunstancias que justifiquen su imposición en mayor extensión.
Si bien, en lo que respecta a la cuantía diaria de la pena de multa, el importe diario de 6 €, es acorde al criterio de esta Sala que deja la fijación de cuantías diarias inferiores para supuestos de indigencia, situación en la que no consta se encuentre el recurrente (pese a que si le ha sido reconocido el beneficio de justicia gratuita). Al igual que se indica por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recogiendo que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal ), 'La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 .' Añadiendo que elnivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.
En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 10 de Febrero 2.010 , Pte: Pijuan Canadell, José María 'Se alega en el escrito del recurso que, no constando en las actuaciones dato alguno sobre la situación económica de los acusados, en virtud del principio de 'in dubio pro reo' hubo de imponerse la cuota diaria de la multa en su cuantía mínima de 1,21 euros o, alternativamente, de 3 euros.
Tiene declarado de modo reiterado este Tribunal que cuando se carecen de datos sobre la capacidad económica del acusado que puedan proporcionar al Juez de lo Penal elementos de juicio para la determinación de la cuota diaria de la pena de multa, debe reputarse correcta la cuota diaria fijada cuando su cuantía se corresponde a la mitad inferior de la señalada en el artículo 50.4 del Código Penal , y dentro de ésta en la extensión más cercana al mínimo, pues no procede la reducción a la cuota mínima de 1,21 euros, por venir ésta reservada a aquellos supuestos de acreditada indigencia del acusado.
En el caso de autos, esta indigencia de los acusados ahora apelantes en modo alguno ha sido probada, y el importe de la cuota diaria de la pena de multa ha sido fijado en doce euros, que es cifra cercana al mínimo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.'
Y la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 10 junio 2005 , Pte: Pastor Alcoy, Francisco,'No hay que olvidar que las penas cumplen una función de prevención de la delincuencia. Se impone una pena para que un sujeto no vuelva a cometer el delito o la falta. La pena debe de disuadir al delincuente ya que una multa irrisoria no cumpliría los fines de resociabilización que establece la Constitución como finalidad primordial ( art.25.2 de la Constitución )...'
A lo que se añade finalmente en relación con el pago aplazado de la pena de Multa, que tal cuestión deberá se planteada y decidida en el trámite de ejecución de sentencia.
TERCERO.-La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del recurrente determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia ( art. 123 C.P .), si las hubiere.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por Argimiro contra la sentencia nº 65/16 dictada en fecha 28 de Marzo de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en el Juicio por Delitos leves nº 27/16, del que dimana este rollo de Apelación y con suREVOCACIÓN PARCIAL, en el único sentido de fijar en1 MESla extensión de la pena deMULTA,mientras que el resto del contenido queda en los mismos términos. Y sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.
Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
