Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 925/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100293
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:867
Núm. Roj: SAP CS 867/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 925 del año 2.016.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 322 del año 2.016.
SENTENCIA Nº 311
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a once de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados
al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 925 del año 2.016, incoado en
virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 3 de agosto de 2016 por el Juzgado de lo Penal
Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 322 del año 2.016, instruidos como
Diligencias Urgentes Núm. 79 del año 2.016 por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES , Jon , con D.N.I nº NUM000 , nacido en Castellón
el día NUM001 .1992, hijo de Sixto y Filomena , con domicilio en Castellón, CALLE000 nº NUM002
NUM003 , y Andrés , con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Castellón el día NUM005 .1995, hijo de Faustino
y Visitacion y con domicilio en el DIRECCION000 nº NUM006 - NUM007 de Castellón, representados
por la Procuradora Doña Manuela Torres Vicente y dirigidos por el Abogado Don Javier Ripollés Montolío, y
como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Lucía Bachero Sánchez, y
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'Los acusados, Jon (...) mayor de edad (...) y con antecedentes penales no computables; y Andrés (...) mayor de edad (...) y condenado ejecutoriamente por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón por Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 283/2014 (Ejecutoria 525/2014 en la que se acordó la suspensión de la pena de prisión impuesta por Auto de fecha 11 de septiembre de 2014 por un período de dos años), como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación, sobre las 5`30 horas del día 22 de julio de 2016, guiados por la intención de obtener un lucro ilícito, caminando por las inmediaciones del Camino Ribesalbes de la localidad de Castellón, abordaron a Jose Carlos preguntándole Jon : ¿tienes un cigarro?, a lo que Jose Carlos respondió que no, preguntándole a continuación: ¿tienes un euro?, obteniendo idéntica respuesta e, impidiendo ante ello, su avance por la calle dándole empujones en el hombro hasta lograr que impactara contra una valla, diciéndole en ese momento y, mientras el acusado Andrés le bloqueaba el paso: 'Danos todo lo que tienes y el teléfono', consiguiendo Jose Carlos zafarse y salir corriendo, recibiendo una patada en su nalga que le impactó en la misma sin causar lesión alguna, pero que no evitó la huido, corriendo Jose Carlos hasta que encontró ayuda'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Jon por considerarlo penalmente responsable, en concepto de autor, de: -UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 237 , 242. 1 y 4 , 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 11 MESES DE PRISIÓN, accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
CONDENO a Andrés por considerarlo penalmente responsable, en concepto de autor, de: -UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 237 , 242. 1 y 4 , 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de 16 MESES DE PRISIÓN, accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Lo anterior, más el pago de las costas procesales, sin efectuar pronunciamiento de responsabilidad civil. (...).
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón y, respecto de su Ejecutoria 525/2014 (Procedimiento Abreviado 283/2014) a los efectos de proceder a la revocación de la suspensión acordada'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Jon y Andrés interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 7 de octubre de 2016 en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, a excepción del término para dictar sentencia dado el volumen de asuntos de orden preferente que penden sobre el Ponente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- Pretenden los acusados Jon y Andrés con su recurso, y con la oposición del Ministerio Fiscal, que se revoque la sentencia de primer grado jurisdiccional que les condenó como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa y les absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos, cuya pretensión revocatoria apoyan en un único motivo de apelación en el que denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', así como el error en la valoración de la prueba, alegando que no ha quedado probado que los recurrentes cometieran los hechos por los que han sido condenados ya que no han comparecido testigos, ni se ha aportado parte de lesiones ni tan siquiera la grabación de los hechos, tratándose por lo tanto de versiones contradictorias de los recurrentes y del testigo que han de valorarse por igual, destacando que la declaración de la víctima no está corroborada por datos periféricos de carácter objetivo.
SEGUNDO.- Así las cosas, y en principio, es evidente que los recurrentes no niegan la existencia de pruebas de cargo contra los acusados, pues expresamente reconocen el testimonioinculpatorio de la víctima Jose Carlos y el de los agentes de la policía nacional que declararon en el acto del juicio ( NUM008 , NUM009 y NUM010 ) de modo que, en realidad, su argumento impugnatorio consiste en una valoración de la prueba practicada - que la parte recurrente reduce, sin fundamento alguno, a la declaración prestada por los acusados y el testimonio de la víctima-, con olvido de que la valoración de la prueba es una función que la ley reserva al órgano judicial de instancia ( art. 117.3 CE y art. 741 de la LECrim .) y que sólo cuando la prueba sea manifiestamente insuficiente, o la valoración de la misma resulte absurda o claramente desacertada está permitido al Tribunal 'ad quem' proceder a su revisión. No parece, pues, muy fundada esta impugnación.
La Juez a quo , por su parte, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), expone, con detalle y ordenadamente, las razones de su convicción inculpatoria contra los hoy recurrentes, de modo particular por el testimoniode la víctima, corroborado por la prueba testifical de los agentes de policía nacional, y aún por la versión ofrecida por los propios acusados de la petición de tabaco y dinero en el momento y lugar expresados por la denunciante, aunque negaran la agresión.
La Juez de lo Penal pone de relieve que los acusados reconocieron el encuentro con Jose Carlos en el lugar y hora señalada por éste así como la petición de tabaco y dinero que aquél desoyó y que salió corriendo del lugar, aunque negaron con carácter general haber agredido ni intimidado a Jose Carlos . Pero es el testimonio de la propia víctima del delito, Jose Carlos , el que mantuvo de forma persistente, coherente y sin contradicciones desde la declaración policial inicial (F. 25 y 26), luego ratificada y desarrollada en el Juzgado (F. 42) y posteriormente el día del juicio, como los acusados tras su negativa a darles tabaco y dinero lo empujaron contra la pared, rodeándole y le exigieron la entrega de todo el dinero que tuviera y el teléfono móvil, lo que pudo evitar zafándose de ellos y echando a correr, no sin antes recibir una patada por detrás. Y este testimonio de la víctima viene corroborado por el testimonio del agente de la policía nacional nº NUM008 que manifestó cómo tras ser requerida su asistencia por los vigilantes del centro comercial, se entrevistaron con el chico que les contó todo lo que había sucedido y les facilitó la descripción de los asaltantes; por el testimonio del agente de la policía nacional NUM009 que en el acto del juicio reiteró que, tras la descripción dada por la víctima, interceptaron a dos individuos -que resultaron ser los acusados- cerca del lugar de los hechos y que coincidían con las características aportadas; y por el testimonio del agente nº NUM010 que en el acto del juicio manifestó cómo trasladaron a la víctima hasta el lugar en donde se detuvo a los acusados y que tras observarlos los reconoció sin dudas como su agresores. Pues bien, con estos elementos probatorios concluye la Juez de primer grado jurisdiccional, en su valoración de las pruebas, que su resultado le llevó la convicción plena y sin ningún género de dudas de que los acusados habían intentado cometer un delito de robo con violencia e intimidación en la persona de Jose Carlos .
Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC Nº 64/1994 de 28 Feb ., Nº 195/2002 de 28 Oct . y Nº 95/2004 de 24 May ., entre otras) que el solo testimoniode la víctimapuede constituir prueba de cargo con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con independencia de que, en tales supuestos, puedan concurrir también determinados datos corroboradores objetivos del testimoniode las víctimas. En el presente caso, la Juez sentenciadora ha expuesto en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra los acusados en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria ( art. 9.3 CE ). De modo patente, no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona ( art. 11.1 LOPJ ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por la Juez de instancia constituye, sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas.
Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni el error en la valoración de las pruebas que se denuncia.
Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo que, por ser único, conllevará la de la totalidad del recurso planteado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones se exponen y quedan dichas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon y Andrés , contra la Sentencia dictada el día 3 de agosto de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 322 del año 2.016, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
