Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 936/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 14021370022016100083
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1226
Núm. Roj: SAP CO 1226/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION 2ª. PENAL
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Autos: Juicio Rápido 223/2016
Juzgado: Penal número 1 de Córdoba
Rollo: 936
Año: 2016
SENTENCIA Nº 311/2016
En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 223/16 por delito de conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a razón del recurso de apelación interpuesto por Dª. Concepción
, representada por la Procuradora Sra. Leal Roldán y asistida del Letrado Sr. Pérez Casado, siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Juez Sustituta del referido juzgado.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 3 de junio de 2.016 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: El día 15 de mayo de 2016 la acusada junto a su compañero Juan Antonio aparcaron su vehículo Audi A.-3 matrícula KE-....-SQ en la calle Antonio Povedano a la altura del nº 17 de la localidad de Cabra. Llegando al citado lugar los agentes de la Policía Local núm NUM000 y NUM001 al instante estando el vehículo con las luces encendidas y el motor arrancado, acercandose los citados Policías Locales a la acusada que estaba fuera del citado vehículo y apreciaron en ella evidentes síntomas de la ingesta de alcohol (tales como mirada perdida, pupilas algo dilatadas, habla con frases repetitivas y aliento con olor a alcohol) y preguntado quien conducía, contestando la acusada que era ella. Ante dicha contestación la invitaron a acompañarles a dependencias policiales a fin de someterse a las preceptivas pruebas de alcoholemia, a lo que la acusada accedió voluntariamente procediendo a la intervención de su vehículo.
A la acusada le fue practicada a las 21:46 y 22:00 horas las pruebas, arrojando las mismas un resultado positivo de 0,73 y 0,69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Dicha prueba fue realizada con el etilómetro Drager modelo MK-III con nº de serie NUM002 debidamente homologado.' En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: ' Condeno a Concepción como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del inciso segundo del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa , a razón de seis euros el día-multa, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de impago ( art. 53 CP ) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de doce meses . Se le impone el pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Concepción , por el que interesaba se decretase su libre absolución.
Tras ser admitido el recurso y se dio traslado del mismo a las demás partes por término legal, y no presentado escrito de oposición por el Ministerio Fiscal, transcurrido el plazo legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia apaleada en lo que no se opongan a los siguientes y,PRIMERO.- La Defensa de la condenada en la instancia interpone recurso de apelación alegando, como primer motivo, la vulneración de precepto legal por entender que no ha quedado acreditado el hecho básico exigido por el tipo penal como es el de la conducción del vehículo; en segundo término, la existencia de defectos en el etilómetro que carece de fiabilidad y, por último, la infracción del principio non bis in idem.
SEGUNDO.- Aunque sea dar la vuelta al orden de impugnación hemos de comenzar pues de estimarse la vulneración del principio non bis in ídem lo procedente sería el dictado de sentencia absolutoria sin entrar en el fondo del asunto.
La cuestión ha de ser expresamente rechazada conforme a la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2.003 que señala la preferencia de la jurisdicción penal sobre la administrativa, cuando el acusado conoce la existencia del proceso penal, debiendo hacer las alegaciones oportunas para paralizar el expediente administrativo, incluso, en caso de no paralizarse éste o abonarse la multa, lo procedente es la compensación posterior en la vía penal.
En el mismo sentido la la sentencia del Tribunal Constitucional 153/2.001 de 2 de julio en tanto que achacaba al propio recurrente que con su inacción había permitido que se dictase la resolución sancionadora, pudiéndolo haber evitado alegando en el procedimiento administrativo la pendencia del proceso penal, sin embargo; el acusado pese a conocer la existencia de ambos procedimientos ha hecho efectiva la sanción administrativa, por lo que la vulneración de existir sólo sería debida a su actitud y a su actuación fuera de la buena fe en el comportamiento procesal.
En este sentido el acusado hizo efectivo el pago antes de que se le notificara la sanción administrativa con la que después mostró su conformidad pese a conocer la existencia del procedimiento penal, con la clara finalidad de eludir las consecuencias de éste. Como señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de Marzo de 2.002 y de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de Julio de 2.001 , esta última en un supuesto similar de pago voluntario, en el procedimiento administrativo la denuncia es un acto meramente iniciador del procedimiento, que lo pone en marcha, pero que no determina la firmeza de la sanción o la finalización del mismo, finalización que no se produce sino con la resolución que le pone término, tras las correspondientes fases previstas en la Ley de Uso y Circulación y en su Reglamento de desarrollo.
En el caso presente lo único que consta es una denuncia en vía administrativa y ni tan siquiera constan la resolución o el pago.
TERCERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de abril de 2.016 nos explica que: 'la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre (LA LEY 10641/1998) , FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre (LA LEY 3410/2000) , FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre (LA LEY 11792/2000) , FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre (LA LEY 8783/2001) , FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre (LA LEY 10521/2003) , FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo (LA LEY 1686/2003) , FJ 5)'.
'En cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 (LA LEY 1/1882 ) y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 .
Desde estas premisas, por mucho que se quiera disfrazar el recurso bajo el paraguas de la infracción de precepto legal, el recurso de apelación en sus dos motivos lo que viene es a impugnar la valoración probatoria llevada a cabo por la Juez de lo Penal desde una doble perspectiva, la primera, poner en duda, la existencia del acto básico de la conducción pues el vehículo se encontraba averiado lo que le impedía circular y los agentes no la vieron conducir el mismo y, la segunda, al entender que no puede ser tenido en cuenta el resultado medido por el etilómetro dadas las diversas irregularidades que presentaba.
Tras el visionado del acto del juicio la Sala comparte en lo sustancial las conclusiones probatorias puestas de manifiesto de forma razonada y contundente en la sentencia de instancia; pero es más, aun cuando no las compartiera, en modo alguno puede señalarse que nos encontramos ante una valoración con manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, ello hace que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho la Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones como bien ocurre en el caso presente.
En relación a la alegación que pone de manifiesto irregularidades en el etilómetro resulta evidente, dada la objetividad del tipo penal que, al igual que en la aplicación de los límites de error permitidos, las soluciones a los problemas de verificación del etilómetro siempre deben de interpretarse de forma restrictiva y entenderse en la solución más favorable al reo; dado que nos encontramos ante un tipo objetivo a la Administración le es exigible el máximo rigor en el mantenimiento y conservación de los equipos utilizados, señalándose por la jurisprudencia, a título de ejemplo sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 2.010 , que cualquier duda en todo caso debe de beneficiar al reo; sin embargo, en el caso presente, salvo el error horario puesto de manifiesto por los agentes ya en el propio atestado, no consta ninguna otra irregularidad, la fecha de verificación no caducaba hasta el 15 de junio, es decir, un mes más tarde y que el ticket emitido salga más o menos claro solo depende de la tinta de impresión; es más, la alegación de la defensa se remite a la fotocopia que le fue aportada pero el obrante en la causa es perfectamente legible sin duda alguna.
Por tanto la alegación debe ser desestimada.
CUARTO.- El último motivo de impugnación viene referido a la inexistencia de acto de conducción alguno por parte de la recurrente.
Como señala la sentencia de 6 de Julio de 2.000 de la Audiencia Provincial de Gerona : 'el verbo conducir requerido por las exigencias del tipo del art. 379 del Código Penal implica la existencia de dos acciones consecutivas, en primer lugar, situarse a los mandos de un vehículo, es decir, ejercer actos de gobierno independientes sobre su funcionamiento, y, en segundo lugar, ponerlo en movimiento desplazando espacialmente la masa del vehículo de un lugar a otro; para ello debe sernos absolutamente indiferente la mayor o menor destreza que el conductor tenga, la distancia que se pretenda recorrer o se haya recorrido, el que la marcha sea hacia adelante o hacia atrás, el hecho de que el contacto con el turismo sea meramente eventual o pasajero, pues el bien jurídico protegido se ve vulnerado desde que el vehículo adquiere movimiento por la voluntad de quien esta a sus mandos. Efectivamente, la anticipación temporal en la protección de bienes jurídicos superiores como la vida de las personas, su integridad o salud, o la indemnidad de las cosas exige que las conductas peligrosas sean sancionadas con independencia de su riesgo real, más aun como en el supuesto de los delitos de peligro abstracto, entre los que se enmarca el delito contra la seguridad del tráfico mencionado, en donde la consumación de la acción se presume 'iuris et de iure' peligrosa'.
Se mantiene por la parte la imposibilidad de conducción del vehículo dada la avería que presentaba; sin embargo, no admitida la prueba documental a la que hace referencia la parte, no existiendo protesta contra su inadmisión y no aportándose la prueba en segunda instancia, tal prueba no puede ser valorada.
En todo lo demás, el recurso aporta una versión de los hechos, la propia y particular y, por ello interesada, que se opone a la valoración de la juez de instancia y, desde esa perspectiva, tal valoración no resulta ni ilógica, ni irrazonable ni arbitraria, ni contradicha por otras pruebas; la Juez da mayor verosimilitud al testimonio de los agentes que acredita que su intervención lo fue por circulación de un vehículo en sentido de circulación contrario, que su llegada al lugar fue rápida y que el vehículo se encontraba con el motor en marcha y que la persona que les manifestó que lo conducía fue la recurrente, encontrándose el testigo y acompañante sentado en el lado del conductor; las contradicciones de la recurrente en sus distintas declaraciones son evidentes, la versión de que el vehículo se averió en la calle lateral y que fue empujado hasta el lugar en que se encontraba detenido carecen del lógica, por no decir que son imposibles pues a la vista de las fotografías el vehículo no podía realizar tal giro y quedar en esa posición, más ilógico aun es que no existiera la menor protesta frente a la realización de las pruebas de alcoholemia y de la concreta imputación que se realizaba a la recurrente; incluso, las declaraciones de los agentes en relación a la embriaguez muy acusada que presentaba el acompañante o la falta de explicación de cómo llegaron al lugar desde la discoteca, circulando más de 600 metros si el vehículo se encontraba averiado o el hecho de que el presunto conductor se encontrara en el asiento del acompañante tras haber empujado el vehículo, avalan la versión mantenida por la Juez de instancia.
En suma, la argumentación de la sentencia recurrida es razonable y, por ello, no puede ser revocada, e, incluso, la propia conducción del vehículo con el motor en marcha ya de por sí podría integrar el delito.
QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe se declaran de oficio las costas del recurso, conforme a lo que establecen los art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Leal Roldán, en nombre de Dª. Concepción , contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2.016, dictada por Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba, en el Juicio Rápido número 223/16 , y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución, de lo que doy fe
