Sentencia Penal Nº 311/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 360/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA

Nº de sentencia: 311/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100266

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1347

Núm. Roj: SAP GR 1347/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 360/2015.-
PROC. ABREVIADO Nº 671/2011.- (J. Mixto Nº 1 de Loja).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA.- (Rollo Nº 314/2014 ).-
N.I.G. 1812243P20110000255
Ponente: Ilma. Sra. Laura Martínez Diz.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
- SENTENCIA Nº 311 -
ILTMOS. SRES:
Presidente :
D. Jesús Flores Domínguez
Magistradas :
Dª Rosa María Ginel Pretel
Dª Laura Martínez Diz
En la ciudad de Granada, a 19 de mayo de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Rollo de Apelación nº 360/2015, procedente del Juzgado
de lo Penal nº 6 de Granada, por delito de robo con fuerza y tenencia ilícita de armas, siendo parte apelante,
Gonzalo , que actúa en su propio nombre y representación; como adherido al recurso el Ministerio Fiscal, y
como apelado Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Martín y defendido por la Letrada Sra.
García Pulido, actuando como ponente la Magistrada Sra. Laura Martínez Diz, quien expresa el parecer de
la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Juez adscrita al Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia núm. 545 de fecha 23 de octubre de 2015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 18 de Marzo de 2011, persona o personas desconocidas, forzaron la cancela automática de acceso al Cortijo DIRECCION000 , propiedad de Gonzalo y vivienda del mismo, accediendo a su interior y apoderándose de dos escopetas calibre 12, categoría 32, una marca FRANCHI con número de serie NUM000 y otra marca AM con número de serie NUM001 (con guía de pertenencia a nombre del propietario de dicho Cortijo, y en perfecto estado de funcionamiento), una motosierra, una sierra radial y diversas herramientas agrícolas y de construcción. Dichos efectos fueron valorados en la cantidad de 1.250€, los daños ocasionados han sido tasados en la cantidad de 1.167,90€. En fecha 9 de Octubre de 2011 se encontraron en la vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM002 de la localidad de Tózar, propiedad de Ovidio , enterradas entre un montón de piedras y envueltas en una bolsa de color negro, entre otras armas, una carabina Marca Norinco, modelo JW-20/SAUT, Calibre 22, con nº de serie NUM003 y una escopeta repetidora, Marca HUG SAN, modelo SAUT, calibre 12, con nº de serie NUM004 . Por sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, de fecha 23 Marzo de 2015 , se condenó a Ignacio y Ovidio como autores entre otros delitos de un delito de tenencia ilícita de armas, recogiéndose en el párrafo segundo de los hechos probados el siguiente texto 'en concreto, la escopeta de caza de cañones yuxtapuestos, MARCA ZH, modelo PR fue encontrada, junto con la otra, enterrada bajo un montón de piedras donde Ovidio la ocultó en un descampado próximo a su vivienda; la carabina semiautomática marca Norinco y la escopeta semiautomática marca HUGLU fueron encontradas bajo unas piezas de vehículo en una finca de olivos situada en Tózar de Ignacio , lugar donde éste las ocultó'.

No ha quedado acreditado que la persona o personas que entraron en el Cortijo DIRECCION000 , propiedad de Gonzalo fueran Ignacio y Ovidio '.-

SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ignacio del delito de tenencia ilícita de armas y de robo con fuerza del que fue acusado, declarando las costas de oficio. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ovidio del delito de tenencia ilícita de armas y de robo con fuerza del que fue acusado, declarando las costas de oficio. Déjense sin efecto las medidas personales o reales que se hayan adoptado durante el presente procedimiento'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Gonzalo , en el que alegando como motivo el error en la apreciación de las pruebas, solicita la revocación de la sentencia de instancia, y el dictado de otra por la que se condene a Ovidio y Ignacio como autores de un delito de robo en casa habitada, a la pena de cinco años de prisión, fijándose una indemnización a favor del recurrente en la cantidad de 2.367,90 € por los daños y perjuicios ocasionados, y 1.000 € por daño moral .-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , adhiriéndose el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la Defensa, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgador a quo, se alza como Gonzalo , con un único motivo, cual es el de la errónea valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de instancia, interesando que con revocación de la sentencia dictada, se proceda por esta Sala al dictado de una sentencia de condena frente a Ovidio y Ignacio como autores de un delito de robo en casa habitada, ello por diferir de la valoración de las declaraciones testificales ofrecidas en instancia, que a su entender evidencian como los acusados fueron quienes cometieron los hechos objeto de acusación.-

SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar.

Debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha venido a establecer, en reiterada y unánime doctrina de la que participa el TS, (por todas, SSTS 524 y 559/2013, ambas de 20 de junio ), que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, pero con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal 'ad quem' las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24.2 de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia. En tal sentido la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 29/3/2011, nº 226/2011, rec.

2193/2010 manifiesta que 'en lo que se refiere a la valoración de las declaraciones de imputados y testigos, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional limita la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, para sustituirlas por otras de carácter condenatorio en vía de recurso, a los casos en los que no sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal para la cual sea exigible la inmediación.' .- Ahora bien, de igual forma sostiene la doctrina emanada del TC que cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resulten acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Tampoco, señala el TC, resultará aplicable aquella doctrina cuyo origen deriva de la STC 167/2002, de 18.9 , cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declaren probados por el órgano judicial que primeramente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9.2 ). Se precisa también por el Alto Tribunal, que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como en el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal ( STC 46/2011, de 6.4 ), o incluso, la prueba pericial cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6.6 ).- La STC 88/2013, de 11.4 , aprecia que la razón fundamentadora que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir, en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que les está manifiestamente vedado a estos efectos. Dicha sentencia expresa, textualmente, 'la condena en segundainstancia, a pesar de que se mantuvo inmodificado el relato de hechos probados de la sentencia revocada, se fundamenta en una reconsideración de esos hechos probados para derivar de ello tanto el elemento normativo del delito, referido al carácter abusivo de los acuerdos adoptados, como el elemento subjetivo, referido al ánimo de perjudicar al querellante. Esto es, la divergencia se produce no por una divergencia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Además, esa reconsideración se realiza valorando aspectos concernientes tanto a las declaraciones de los recurrentes, como del querellante, que no fueron practicadas a su presencia, como se pone de manifiesto en la argumentación de la sentencia de apelación al considerar concurrente el elemento subjetivo, discrepando sobre la credibilidad que se había dado por el órgano judicial de instancia a las declaraciones de los acusados sobre quien era el responsable de que no hubiera podido llegarse a un acuerdo...'. En idénticos términos se pronuncia la STS 863/2013, de 19.11 .-

TERCERO .- Partiendo de la mencionada doctrina jurisprudencial, en esta alzada no puede variarse la valoración realizada por la Juez 'a quo' pues, a lo que el recurrente aspira con su recurso, no es a una mera rectificación del juicio de subsunción, sino a una reconsideración acerca de la suficiencia o insuficiencia de las pruebas testificales practicadas en el procedimiento a fin de obtener la conclusión contraria a la que llegó la Juez a quo, esto es, que lo que aquel declara expresamente en el relato de hecho como no acreditado, por una distinta valoración de aquellas pruebas personales a que ya se ha hecho mención, sí lo está. En concreto, y por lo que a la prueba testifical se refiere, la STS 247/2014, de 3.4 pone de manifiesto que ' es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de elementos objetivos, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de inmediación...Expresado en otros términos, que las razones por la que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea vera, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no pueden dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será siempre precisa la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE , como de hecho acontece en el presente caso .'.- El motivo, en consecuencia y por las razones ya expuestas, no puede tener acogida favorable, debiendo ser desestimado el recurso y confirmada en su integridad la sentencia que combatía.-

CUARTO. - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal,

Fallo

-ANTECEDENTES DE HECHO-
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Juez adscrita al Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia núm. 545 de fecha 23 de octubre de 2015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 18 de Marzo de 2011, persona o personas desconocidas, forzaron la cancela automática de acceso al Cortijo DIRECCION000 , propiedad de Gonzalo y vivienda del mismo, accediendo a su interior y apoderándose de dos escopetas calibre 12, categoría 32, una marca FRANCHI con número de serie NUM000 y otra marca AM con número de serie NUM001 (con guía de pertenencia a nombre del propietario de dicho Cortijo, y en perfecto estado de funcionamiento), una motosierra, una sierra radial y diversas herramientas agrícolas y de construcción. Dichos efectos fueron valorados en la cantidad de 1.250€, los daños ocasionados han sido tasados en la cantidad de 1.167,90€. En fecha 9 de Octubre de 2011 se encontraron en la vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM002 de la localidad de Tózar, propiedad de Ovidio , enterradas entre un montón de piedras y envueltas en una bolsa de color negro, entre otras armas, una carabina Marca Norinco, modelo JW-20/SAUT, Calibre 22, con nº de serie NUM003 y una escopeta repetidora, Marca HUG SAN, modelo SAUT, calibre 12, con nº de serie NUM004 . Por sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, de fecha 23 Marzo de 2015 , se condenó a Ignacio y Ovidio como autores entre otros delitos de un delito de tenencia ilícita de armas, recogiéndose en el párrafo segundo de los hechos probados el siguiente texto 'en concreto, la escopeta de caza de cañones yuxtapuestos, MARCA ZH, modelo PR fue encontrada, junto con la otra, enterrada bajo un montón de piedras donde Ovidio la ocultó en un descampado próximo a su vivienda; la carabina semiautomática marca Norinco y la escopeta semiautomática marca HUGLU fueron encontradas bajo unas piezas de vehículo en una finca de olivos situada en Tózar de Ignacio , lugar donde éste las ocultó'.

No ha quedado acreditado que la persona o personas que entraron en el Cortijo DIRECCION000 , propiedad de Gonzalo fueran Ignacio y Ovidio '.-

SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ignacio del delito de tenencia ilícita de armas y de robo con fuerza del que fue acusado, declarando las costas de oficio. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ovidio del delito de tenencia ilícita de armas y de robo con fuerza del que fue acusado, declarando las costas de oficio. Déjense sin efecto las medidas personales o reales que se hayan adoptado durante el presente procedimiento'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Gonzalo , en el que alegando como motivo el error en la apreciación de las pruebas, solicita la revocación de la sentencia de instancia, y el dictado de otra por la que se condene a Ovidio y Ignacio como autores de un delito de robo en casa habitada, a la pena de cinco años de prisión, fijándose una indemnización a favor del recurrente en la cantidad de 2.367,90 € por los daños y perjuicios ocasionados, y 1.000 € por daño moral .-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , adhiriéndose el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la Defensa, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -FUNDAMENTOS DE DERECHO-
PRIMERO .- Frente al pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgador a quo, se alza como Gonzalo , con un único motivo, cual es el de la errónea valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de instancia, interesando que con revocación de la sentencia dictada, se proceda por esta Sala al dictado de una sentencia de condena frente a Ovidio y Ignacio como autores de un delito de robo en casa habitada, ello por diferir de la valoración de las declaraciones testificales ofrecidas en instancia, que a su entender evidencian como los acusados fueron quienes cometieron los hechos objeto de acusación.-

SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar.

Debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha venido a establecer, en reiterada y unánime doctrina de la que participa el TS, (por todas, SSTS 524 y 559/2013, ambas de 20 de junio ), que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, pero con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal 'ad quem' las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24.2 de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia. En tal sentido la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 29/3/2011, nº 226/2011, rec.

2193/2010 manifiesta que 'en lo que se refiere a la valoración de las declaraciones de imputados y testigos, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional limita la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, para sustituirlas por otras de carácter condenatorio en vía de recurso, a los casos en los que no sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal para la cual sea exigible la inmediación.' .- Ahora bien, de igual forma sostiene la doctrina emanada del TC que cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resulten acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Tampoco, señala el TC, resultará aplicable aquella doctrina cuyo origen deriva de la STC 167/2002, de 18.9 , cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declaren probados por el órgano judicial que primeramente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9.2 ). Se precisa también por el Alto Tribunal, que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como en el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal ( STC 46/2011, de 6.4 ), o incluso, la prueba pericial cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6.6 ).- La STC 88/2013, de 11.4 , aprecia que la razón fundamentadora que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir, en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que les está manifiestamente vedado a estos efectos. Dicha sentencia expresa, textualmente, 'la condena en segundainstancia, a pesar de que se mantuvo inmodificado el relato de hechos probados de la sentencia revocada, se fundamenta en una reconsideración de esos hechos probados para derivar de ello tanto el elemento normativo del delito, referido al carácter abusivo de los acuerdos adoptados, como el elemento subjetivo, referido al ánimo de perjudicar al querellante. Esto es, la divergencia se produce no por una divergencia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Además, esa reconsideración se realiza valorando aspectos concernientes tanto a las declaraciones de los recurrentes, como del querellante, que no fueron practicadas a su presencia, como se pone de manifiesto en la argumentación de la sentencia de apelación al considerar concurrente el elemento subjetivo, discrepando sobre la credibilidad que se había dado por el órgano judicial de instancia a las declaraciones de los acusados sobre quien era el responsable de que no hubiera podido llegarse a un acuerdo...'. En idénticos términos se pronuncia la STS 863/2013, de 19.11 .-

TERCERO .- Partiendo de la mencionada doctrina jurisprudencial, en esta alzada no puede variarse la valoración realizada por la Juez 'a quo' pues, a lo que el recurrente aspira con su recurso, no es a una mera rectificación del juicio de subsunción, sino a una reconsideración acerca de la suficiencia o insuficiencia de las pruebas testificales practicadas en el procedimiento a fin de obtener la conclusión contraria a la que llegó la Juez a quo, esto es, que lo que aquel declara expresamente en el relato de hecho como no acreditado, por una distinta valoración de aquellas pruebas personales a que ya se ha hecho mención, sí lo está. En concreto, y por lo que a la prueba testifical se refiere, la STS 247/2014, de 3.4 pone de manifiesto que ' es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de elementos objetivos, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de inmediación...Expresado en otros términos, que las razones por la que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea vera, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no pueden dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será siempre precisa la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE , como de hecho acontece en el presente caso .'.- El motivo, en consecuencia y por las razones ya expuestas, no puede tener acogida favorable, debiendo ser desestimado el recurso y confirmada en su integridad la sentencia que combatía.-

CUARTO. - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, - FALLAMOS - Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gonzalo , en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, en el Rollo núm. 314/2014 , a que este Rollo de Sala núm. 360/2015 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.- Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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