Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1395/2015 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100577
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10738
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RFM24
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025281
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1395/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 271/2013
Apelante: D./Dña. Mario
Procurador D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL -
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as:
Dª ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Don MANUEL CHACÓN ALONSO (Ponente)
Dª ELENA PERALES GUILLÓ
S E N T E N C I A 311/16
En Madrid, a 16 de junio de 2016
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia nº 451/14 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 271/13 seguido contra Mario por un delito de robo con fuerza en las cosas. Son partes, como apelante, el acusado representado por el procurador de los tribunales Dª. Gema Fernández- Blanco San Miguel y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo designado ponente el magistrado don MANUEL CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.-'Queda probado y así se declara expresamente, que sobre las 15:00 horas del día 22 de octubre de 2012, los acusados Gaspar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Mario , mayor de edad y con antecedentes penales de haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 18 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en la causa 595/2009 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, que fue sustituida por una multa y extinguida el 12 de abril de 2011, puestos en común acuerdo entre sí y con un tercer indivicuo quehuyó del lugar sin haber podido ser identificado y con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, sirviéndose de una navaja y unas tijeras forzaron la puerta de entrada de la entidad NEWAR, sita en la Avda. Pablo Iglesias nº 50 de Madrid, sustrayendo un teléfono móvil marca HUAEWEI valorado en 45 euros, y 15 euros en efectivo, todo ello propiedad de la empleada doña Esmeralda . Al ser detenidos los acusados, les fueron intervenidas una tijeras a Mario , y una navaja multiuso a Gaspar , objetos de los que se sirvieron para forzar la puerta de entrada al local. Asimismo una cantidad de 15 euros, que fueron entregados a su propietaria, sin que se pudiera recuperar el teléfono móvil'.
FALLO.-'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238. 3 º y 240 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuante de dilaciones en el procedimiento del artículo 21,6ª del Código Penal , y de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mario , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , y las circunstancias atenuantes de dilaciones en el procedimiento del artículo 21,6ª del Código Penal y de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena a ambos acusados al abono por mitad de las costas procesales, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Esmeralda en la cantidad de 45 euros, entregándose a la misma la cantidad que ha sido consignada.
Asimismo, se acuerda el comiso de la navaja y tijera intervenidas, y la devolución definitiva a Esmeralda de los 15 euros que le fueron entregados por la Policía en calidad de depósito'.
SEGUNDO.-La representación de Mario interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este Tribunal.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Mario se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado junto a otro como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, viniendo a alegar los siguientes motivos:
a) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Refiere que, partiendo del dato de que los acusados reconocieron que habían entrado en la inmobiliaria en la cual habían sustraído un móvil valorado en 45 euros y 15 euros en efectivo de un bolso, no ha resultado acreditado que estos hubieran forzado la puerta de entrada a la misma.
De esta forma las declaraciones de los policías intervinientes no pueden servir para acreditar este extremo pues no se encontraban en el lugar de los hechos cuando los acusados entrando en el local; los demás trabajadores todos manifestaron que la encargada de cerrar la puerta era Esmeralda , por lo que no pueden corroborar tampoco el estado de la misma; esta última cambió su versión de los hechos desde su declaración policial, manifestando en el plenario que la puerta había sido forzada, siendo por ello su testimonio contradictorio; en cuanto a las herramientas encontradas en el lugar, unas tijeras y una navaja, estas no son aptas para forzar una puerta de las características que tenía la colocada en el lugar de los hechos.
Consecuencia de lo anterior, es que los hechos no son constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas por el que se condena a los acusados, sino tan solo de una falta de hurto del artículo 623 CP , puesto que el valor de lo sustraído no excedió de los 400 €.
b) Inaplicación a su patrocinado de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.2 CP por haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a diversas sustancias estupefacientes
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar la errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados por el recurrente, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ). Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
TERCERO.- En el presente supuesto, el Juez a quo analiza detenidamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el Juicio oral, señalando como, partiendo del dato incontrovertido por ser admitido por los acusados DE que éstos entraron en el local y sustrajeron los efectos referidos en los hechos probados, también ha quedado debidamente acreditado que forzaron la puerta de acceso al mismo, no otorgando así credibilidad a la versión exculpatoria ofrecida por aquellos de que la encontraran abierta.
De esta forma, razona el órgano judicial que lo primero que debe señalarse es que los acusados se han visto obligados a reconocer que estaban dentro del local y que sustrajeron los objetos porque fueron sorprendidos 'in fraganti' por los agentes policiales. Dicho lo anterior, reseña que los agentes han manifestado en el plenario que se trataba de una puerta de aluminio que no podía ser abierta desde fuera puesto que carecía de pomo. El empleado de la empresa promotora Newar, don Cecilio , manifestó en dicho acto, entre otros extremos, que la puerta estaba cerrada y desde fuera solo se podía acceder forzando la misma. La empleada Aurelia refirió también que la puerta estaba cerrada. Indicando otra trabajadora Esmeralda que la puerta la cerró ella personalmente, aunque además se trata de una puerta que cierra sola (abriéndose desde dentro con un timbre), añadiendo de forma significativa que dicha puerta 'estaba forzada y también estaba forzado un cajón en el que observó signos de forzamiento'. Además, pone de relieve el Juzgado que a los acusados se les intervinieron útiles con los que poder forzar tal puerta, 'que no podía abrirse desde la calle sin forzar la cerradura', en concreto, 'a Mario se le intervinieron unas tijeras y a Gaspar una navaja multiuso', como consta en el atestado y así ha sido declarado por los agentes intervinientes en el acto de la vista.
Pues bien dichas declaraciones (del acusado, de los testigos presentados por la defensa y de los agentes policiales) constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidades, consistencia y autenticidad por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones ha permitido a esta Sala apreciar cómo el juez a quo ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatorio para acreditar la forma en que los acusados entraron al lugar donde fueron sorprendidos sustrayendo los efectos recogidos en los hechos probados, consistente en las declaraciones realizadas por los agentes de la Policía Nacional intervinientes y de los trabajadores de la inmobiliaria, corroborados estos testimonios por el dato de que a los acusados se les intervino diversos efectos que sí eran aptos para forzar la cerradura de la puerta de entrada al local. Observándose en el atestado policial incoado que la empleada Esmeralda ya manifestó que'dejaron la puerta perfectamente cerrada', detallando su versión incriminatoria en el plenario donde se sometió a las preguntas de las partes. Sin que más allá de las subjetivas manifestaciones existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la LECrim .
CUARTO.- Respecto de la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.2 C.P ., esta misma Sección 1ª en su reciente Sentencia número 180/2015 de 21/04/2015 mantenía que 'la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando un drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encuentra sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el artículo 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiendole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilistica aún conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad oa la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( artículo 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad de la gente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos sólo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de me Dios orientados a la adquisición de drogas.
La atenuante ordinaria se describe en el artículo 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relacion causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 23.6.2004 )'.
Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, artículo 21 6 CP '.
En el presente supuesto se carece de elementos objetivos que permitan entender que el recurrente tuviera afectadas sus facultades intelectivas o volitivas. De esta forma, aunque consta en las actuaciones un informe del Centro de Atención a los drogodependientes de Arganzuela, del Ayuntamiento de Madrid, en el que se pone de relieve que en junio de 2014 el recurrente ha demandado tratamiento por consumo de sustancias psicoactivas, dicho documento no acredita que este obrase a consecuencia de esta adicción en la fecha de los hechos (22 de octubre de 2012), ni incluso si en este tíempo era consumidor de sustancias psicoactivas. Sin que, por otra parte, en el recurso presentado se realice justificación alguna sobre este extremo, con independencia de la mera petición de que se aplique al acusado la referida atenuante.
En consecuencia,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario contra la sentencia nº 271/13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en su Procedimiento Abreviado 271/2013, que se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 16/06/2016. Doy fe.
