Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 56/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100462
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2378
Núm. Roj: SAP MU 2378/2016
Resumen:
USURPACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00311/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
N545L0
N.I.G.: 30016 43 2 2016 0002061
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2016
Delito/falta: USURPACIÓN
Denunciante/querellante: Gracia
Procurador/a: D/Dª PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCA NIETO ROS
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 311
En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo número 56/2016, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 72/2016, tramitado en el Juzgado de
Instrucción Número Uno de Cartagena por el delito leve de usurpación, en el que han sido partes el Ministerio
Fiscal, en representación de la acción pública, D. Isaac y Dª. Gracia , en virtud del recurso de apelación
interpuesto por ésta contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 , dictada en el referido Juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena, con fecha 23 de mayo de 2016, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'La denunciada Gracia , sin título alguno habilitante ha procedido a ocupar y habita a día de hoy con sus tres hijas de 19, 12 y 6 años de edad, una casa en esta ciudad, ubicada en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , que constituye la finca nº. NUM002 del Registro de la Propiedad de Cartagena, propiedad de Isaac , según escritura pública de fecha 4 de marzo de 1.976'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Dª. Gracia , como autora de un delito leve de usurpación de inmueble, ya descrito, a la pena de multa de tres meses a razón de una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas, así como a abandonar el inmueble ilícitamente ocupado en el plazo de quince días a contar desde la firmeza de esta sentencia.
Impongo a la condenada las costas del proceso'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura, en nombre y representación de Gracia , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, a efectos meramente formales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena a la denunciada, Gracia , como autora de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal , la misma interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e infracción de precepto sustantivo, por indebida aplicación de dicho artículo, sosteniendo que desconocía que la vivienda ocupada tuviera titular legítimo, ya que se encontraba abandonada, que no le constaba la oposición ni el rechazo a la posesión por parte del titular, que no concurre el elemento del dolo y que ocupó la vivienda por su estado de necesidad y durante el tiempo necesario para disponer de otra.
SEGUNDO.- Bastaría para desestimar el recurso de apelación con decir que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la ahora apelantes, cuya prueba ha sido correctamente valorada por el Juzgador 'a quo', por lo que el criterio parcial, interesado y subjetivo de la apelante no puede prevalecer sobre el imparcial y objetivo del Magistrado-Juez, y que los hechos que declara probados han sido correctamente subsumidos en el controvertido tipo penal, tal y como también se razona en la sentencia impugnada. No obstante, abundando en los acertados fundamentos de ésta, al hilo de los concretos alegatos que se hacen el recurso, se ha de señalar que: a) ante el alegato de que la ahora recurrente desconocía que la vivienda ocupada tuviera titular legítimo, por cuanto que estaba abandonada, en el plenario, el denunciante dejó muy claro que, unos dos meses antes de interponer la denuncia, comprobó cómo estaba la vivienda, que ésta la tuvo alquilada hasta hacía aproximadamente un año y medio, que estaba en buen estado, que se dio de baja temporalmente en los suministros de luz y agua porque no podía pagarlos, que las puertas -la del portón y la del piso- estaban cerradas, habiendo cambiado las cerraduras al terminar el alquiler, y que estaba vacía porque quería venderla, es decir, deja claro que no estaba abandonada, aunque temporalmente no estuviera habitada; desde luego, el hecho de que se trate de una vivienda desocupada y eventualmente sin suministros no puede confundirse con un abandono de la misma; y, en todo caso, el alegado abandono no es atendible desde el momento en el que el tipo penal descrito en el artículo 245.2 del Código Penal exige que la vivienda no constituya domicilio, pues en caso contrario se tratará de un delito de allanamiento de morada, lo que exige es que se trate de un bien inmueble, vivienda o edificio que no constituya morada, y el supuesto abandono no significa que se trate de una res nullius susceptible de ocupación como forma legítima de adquisición del derecho de propiedad y no es admisible sostener que un inmueble pueda estar en situación de posesión social manifiesta a los efectos de buscar un amparo a la ilícita conducta realizada; b) es indudable que a la denunciada sí le constaba el rechazo a la posesión por el titular de la vivienda, lo que quedó patente a raíz de la denuncia que formuló en Comisaría de Policía (ella misma asegura que, formulada, fue a Comisaría y a raíz de la misma sabía que había dueño -que obviamente la había denunciado por ocupar su vivienda-), pero también antes, ya que el Sr. Isaac , tal y como también pone de relieve en el plenario, al percatarse de que la vivienda estaba ocupada llamó a la policía, se personó una dotación de dos agentes y la negativa de ella a marcharse, expresada en ese momento, fue la de que no tenía dónde vivir; c) asimismo, mal se sostiene la inexistencia de dolo cuando, enlazando con lo expuesto, se llega al juicio con la denunciada ocupando la vivienda, y el dolo del autor ha de abarcar el conocimiento de la ajeneidad de la vivienda y la voluntad contraria del titular y es obvio que el mismo existía en la recurrente, ya que conocía que la vivienda no le pertenecía y que era propiedad de un tercero que no la había autorizado para entrar en la misma y, mucho menos, para permanecer en ella; y c) en cuanto al estado de necesidad, centrado en su situación familiar (tres hijas) y precaria situación económica, nada ha probado sobre un auténtico estado de precariedad, penuria o indigencia que la abocara a un mal grave e inminente que justifique la lesión de un bien ajeno; y no es que tampoco se haya probado nada sobre la imposibilidad de encontrar soluciones ajenas a la delictiva, como es la denegación de la asistencia social o la ausencia de familiares que acudieran en su auxilio, sino que ella reconoce que en Cartagena viven su madre y otros familiares
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura, en nombre y representación de Gracia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena en fecha 23 de mayo de 2016 en los autos de Juicio sobre Delitos Leves seguidos en el mismo con el número 72/2016, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 56/2016, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
