Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 626/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100118
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1275
Núm. Roj: SAP V 1275/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚM 626/2016
Juzgado de instrucción número veintiunode Valencia.
Procedimiento Juicio de Faltas número 343/2015
SENTENCIA NÚM. 311/2016
En la ciudad de Valencia a 10 de mayo del 2016
La Ilma. Sra. Dª Maria Pilar Mur Marqués, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia Absolutoria de fecha 14 de octubre del 2015, dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado
de Instrucción número veintiunode Valencia, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el
número 343/2015, entre partes, de una, como denunciante, Clemencia ; y de otra, como denunciada, Estrella
, por Falta de apropiación indebida, con intervención del Ministerio Fiscal
Han sido partes en el Recurso de Apelación, el Letrado Dº Juan Curiel Erades, en defensa de Clemencia
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que en fecha 28 de junio de 2015 Clemencia formuló denuncia en el Juzgado en funciones de guardia de Valencia contra Estrella en la que manifestaba que la misma se había apropiado de diversos enseres personales, si bien a resultas de las pruebas aportadas en el acto de la vista, tales hechos no son constitutivos de infracción penal.
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO:Debo declarar y declaro la libre ABSOLUCIÓN de Estrella , de la falta de apropiación indebida por la que se había formulado acusación, y de los pedimentos efectuados en su contra, con declaración de las costas procesales de oficio.'
TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma el Letrado Dº Juan Curiel Erades, en defensa de Clemencia .formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- La Sra. Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, a la Magistrada Ponente Ilma Sra. Dª. Maria Pilar Mur Marqués.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse la Ponente instruida y no considerar necesario la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos en los que se basa el Recurso de Apelación se contraen, en suma, a estimar error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Siguiendo los criterios mantenidos en resoluciones similares, en las que se discrepa de la valoración de la actividad probatoria efectuada en instancia, es evidente que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, estimándose vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en instancia, o agrava su situación en el caso que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, siendo esta una cuestión analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre , STC 64/2008 de 26 de Mayo , STC 180/2008 de 22 de Diciembre , STC 120/2009 de 18 de Mayo , STC 132/2009 de 1 de Junio , STC 184/2009 de 7 de Septiembre ).
A tal efecto la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium', sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial acorde con tales exigencias.
CUARTO.- Los hechos objeto de enjuiciamiento traen causa de la denuncia formulada por Clemencia , contra Estrella , por la supuesta apropiación de diversos enseres personales.
En efecto, la apropiación indebida, también la que es simplemente constitutiva de falta, requiere, en su modalidad de apropiación, que el sujeto activo efectivamente se apropie de la cosa que ha recibido con obligación de entregarla o devolverla, esto es, que actúe sobre ella como si fuera dueño, con ánimo de definitiva privación de la posesión al dueño legítimo y con ánimo de lucro, de enriquecimiento propio ( SSTS de 18 de noviembre de 1998 y 20 de octubre de 2003 ). En este mismo sentido se pronuncia la STS de 29 de marzo de 1999 al señalar que 'en la línea seguida, entre otras, por las Sentencias de 16 de diciembre de 1998 y 11 de octubre de 1995 , la apropiación indebida se caracteriza por la transformación que en el sujeto activo se produce en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente existan dos momentos distintos en el desarrollo del 'iter criminis', uno, inicial, consistente en la recepción válida, otro, subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación con perjuicio de otro si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión'.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado ante la negativa d ellos hechos por la denunciada, no se aportó ninguna prueba de cargo que acreditara la supuesta infracción penal, lo que motivó la absolución.
Por tanto, comprobado en esta alzada el contenido de la valoración de la prueba practicada en instancia, al estimar la Juzgadora que no se ha efectuado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y fijar el hecho incriminado que constituyen las faltas, atendidas las circunstancias concurrentes en las mismas, junto con la participación de los implicados, incluida la relación de causalidad, con las demás características subjetivas, y la imputabilidad, en los términos contenidos en Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2006, de 16 de Enero , habida cuenta que, en fase de Apelación, no se trata de cuestionar la especifica función judicial de calificación y subsuncion de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar 'que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración', y que los criterios empleados por la Juzgadora de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, lleva a la consecuencia obligada de desestimar el Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1 del Código Penal , en relación con el art.
239 del mismo Cuerpo Legal , se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Letrado Dº Juan Curiel Erades, en defensa de Clemencia , contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 14 de octubre del 2015, por el Juzgado de Instrucción número veintiunode Valencia, en Procedimiento Juicio de Faltas número 343/2015.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada, en todas sus partes. Declarando de oficio las costas procesales causadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, contra la que no cabe recurso alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

