Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 37/2016 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 311/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100300
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3359
Núm. Roj: SAP B 3359:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION NÚM. 37/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 361/2013
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2Terrassa
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª INMACULADA VACAS MARQUEZ
D. IGNACIO DE RAMON FORS
Barcelona, a 4.4.2017
Antecedentes Procesales
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 37/2016, dimanante del Procedimiento indicado en el encabezamiento e esta resolución seguido por un delito de receptación contra Fausto en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación , al que se opone el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en los mismos el 8.10.2015 por el titular del citado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.-El FALLO de la sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito de receptación a 12 meses de prisión accesorias y costas.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de Apelación presentado por su defensa y representación , al que se opone el Ministerio Fiscal ,admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales con la preferencia debida a las causas de urgente y preferente tramitación
VISTO,siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Fausto ha interpuesto recurso de Apelación presentado por su defensa y representación , al que se opone el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en los mismos el 8.10.2015 por el titular del citado Juzgado que le condena coom autor sin apreciar circunstancias de un delito de receptación a la pena de doce meses de prisión. Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá, en el contexto de un hecho que no es sino la condena al apelante por estimar que no podia ignorar ignorar la procedencia ilícita de una motocicleta que adquirió a un tercero en las condiciones descritas por la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la defensa se fundamenta el recurso de apelación en base a la insuficiencia probatoria de cargo, singularmente entendiendo en esencia que en modo alguno queda acreditado el elemento del ánimo de lucro y del conocimiento de la ilícita procedencia de lo recibido, denunciando la respecto la falta de motivación , siquiera por indicios o sospechas pues inferirlo del precio por el que se compró no es razonable ., ni la certeza del conocimiento y consciencia del origen ilícito de loso objetos en los términos jurisprudencialmente exigides.
El contexto es el de la recuperación por la policía en poder del apelante de una motocilete previamente sustraía en un robo con fuerza del domicilio de su propietario.
Examinada la videograbación del juicio se ocnstata por la Sala que el apelante , en lo esencial ,manifestó que compro la moto por internet a alguien no conocido que le entrego no la documentación de la moto sinó un papel de venta que ya no conserva y que no vió que el número de bastidor estaba borrado,y no lo extrañó porque le dijo que era una moto de circuíto.El precio de compra no le pareció exagerado porque la moto era vieja no era muy nueva.No iba bien de motor estaba clavado y el pistó y por eso la compró barata. El vendedor se la trajo en el remolque. La moto no tenía papeles y el vendedor le hizo un documento que ya no guarda.No se veía ni que estuviera lijada la moto ni nada. No se veía nada ni siquiera la policía lo vió ni se lo dijo.
En su declaración los agentes de MMEE señalan que lo vieron con la moto iba muy tranquilamente por la vía pública, sin placas, no refiriendo que huyera. Vieron que la moto no tenia número de bastidor. Manifestó que la había comprado sin papeles.Se paró frente a un parking en el que había otros jóvenes que le pedían que la guardara.A simple vista se veía que el número de bastidor estaba alterado.Se veía la manipulación.El segundo agente recuerda que el número estaba rayado y manipulado y se veía eso.
El perito ha señalado que no vió la motocicleta, luego no se le mostró la fotografia siquiera de la recuperación cuando el perito manifiesta que los daños que el presupuesto de parte dice que se han de reparar alguno de ellos podria apreciarse a simple vista de haver visto la moto, si concurrían o no concurrían esos daños. Otros son ocultos y no se podrían ver a simple vista aunque hubiera visto la moto, sin que se le exhibiera al perito las fotografías del informe pericial policial. .
El hecho probado no da por probado daños causados por el apelante, sino que dice solamente que ' el propietario de la motocicleta reclama por los daños ocasionados en la misa
TERCERO .-Conforme a la STS 12 octubre de 2012 ponente Sr. Cándido Conde Pumpido, el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Respecto del beneficio específico obtenido por el recurrente, ya se ha señalado que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. El tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura, Como ya se ha expresado, la ventaja patrimonial perseguida en el delito de receptación puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas'
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
En el caso presente nos hallamos ante un supuesto en el que sobre el elemento nuclear, la Sentencia da por acreditado el conocimiento a un nivel suficiente del origen ilícito de los sustraído y luego adquirido pues no otra cosa se discute.
Para la Sentencia se deduce que el acusado era conocedor de la procedencia ilícita de la motocicleta y que él mismo tenía intención de beneficiarse con su venta de los
a) del hecho de que el acusado compro por mil euros lo que valía alrededor de 2000 € comprando por precio notablement inferior al del mercado
b) el informe pericial que refleja que el número del bastidor estaba borrado mecánicamente
c) la contradicción entre lo manifestado en el juicio en el que dijo que por la compra no se le entregó papel alguno y luego en el plenario dijo que le dieron un papel que ya no tiene
d) Venta en internet en página sin control alguno
e) Sin garantías legales
f) A persona desconocida del que no sabe ocupación
g) sin docuemto papel alguno.
Entendemos que estos hechos bases pueden darse por acreditados debidamente por cuanto el propio acusado refiere la compra por internet, a persona desconocida, manifestando no tener documentación,siendo constatable la divergencia que expresa la sentencia, constando el valor referido en la pericial y el valor pagado en su propia manifestación,constando que el número de bastidor estaba rorrado mecánicamente en el informe pericial de la policía y en las declarciones en el plenario de los agentes.
Por sí solo algunos de estos elementos indiciarios no tendrían valor probatorio de la conclusión obtenida acerca de la no ignorancia del orígen ilícito de la motocicleta , pues la compra en internet de mercancías es hoy pràctica común y ciertamente también lo es que en muchas ocasiones no es necesario saber quién vende o si se compra a persona desconocida para el comprador.
Ahora bien el análisis es conjunto y se suman los indicios señalados y la sentencia los refiere como plurales y los presenta como concomitantes, siendo de especial significación el hecho de comprar un vehículo sin recibir los papeles propios de una transacción no poseyendo al fin la documentación pròpia de un vehiculo, de tal tipo de mercancía y comprar una moto con el número de bastidor borrado mecánicamentne, en forma que los agentes de MMEE ,consta en la videograbación, han manifestado que ello era perceptible a simple vista frente al alegato del acusado ee no haber percibido ese detalle.
Recordemos que la prueba indiciaria de por sí, no supone un óbice al Juez para alcanzar una conclusión condenatoria, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Tribunal Supremo. Siguiendo la STS 649/2008, de 22/10 , estos son:
Desde el punto de vista formal:
a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados, y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, en este caso en el punto B de la fundamentación se refiere ese testimonio de referencia del policía.
b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado; explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios; siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos. Todo ello a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Desde el punto de vista material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados;
b) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa;
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/97 de 12 / 7 o 1026/96 de 16/12 ).
Y en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable; es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia. De manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un '...enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano' ( SSTS 1015/95 de 18 / 10, 1/96 de 19/1 , 807/96 de 13/7 ).
Pues bien a juicio de esta Sala el conjunto de todo lo hasta ahora expuesto constituye prueba de cargo suficiente contra el apelante. En realidad la parte apelante se ha limitado a discutir la eficacia probatoria de alguno de los indicios concurrentes reseñados en la sentencia, pero en absoluto impugna la fuerza y eficacia probatoria que resulta de tal conjunto de indicios que concurren en un mismo sentido y solo en el, acreditados por prueba objetiva.
Nos hallamos ante una multiplicidad de indicios todos relacionados entre si y, por pura logica y de forma directa, conducentes a la conclusion efectivamente alcanzada por el Juez a quo, sin que quepa razonablemente pensar en otra deduccion alternativa o que pudieran reunirse todos ellos con otra explicacion logica que no fuera la autoria por el acusado, y no puede quedar desvirtuada esta prueba indiciaria por la critica aislada de cada indicio de uno en uno, dandole a cada uno inferencia o interpretacion distinta para negarle valor, sin contar con lo que indican los demas, de forma que ello no permite revocar la valoracion judicial del conjunto de ellos pues es claro que pueden ser, algunos mas que otros, por si solos insuficiente, pero en su conjunto son bastantes para formar la conviccion de la responsabilidad del apelante.
Asi resulta de las STS 9.3.06 , 20.1.06 , 14.2.00 o 1.3.00 al señalar que 'la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelacion y combinacion de los mismos que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalaban racionalmente en una misma direccion' debiendo indicarse ademas que es el Juez a quo el que tuvo conocimiento inmediato de todas las pruebas y que en esta segunda instancia solo cabe revocar su conviccion cuando la inferencia sea tan ilogica o tan abierta a conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STS 28.9.98 , 16.11.98 , 14.2.00 o 22.7.00 ), sin que pueda revocarse si cuenta con la 'necesaria racionalidad y con un adecuado soporte argumental' ( STS 19.10.05 )una versión contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas de cargo existentes contra el y tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar
Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las versiones ofrecidas ha optado por la que ha considerado la mas creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado con evidente racionalidad y con un proceso logico que ha precisado con pulcritud en la sentencia y que esta Sala comparte plenamente, lo cual desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al acusado, frente a lo que no basta simplemente ya que el acusado ofrezca
CUARTO.-La Sala puede y debe examinar si en lo demás encontramos otros elementos de apoyo del cargo o descargo y vemos que no pues no otra motivación se aporta de la conclusión probatoria distinta a la referida en el fundamento jurídico 2, pues en lo demás simplemente refiere lo manifestado por las fuentes de prueba.
El carácter subjetivo del conocimiento de la previa perpetración de un delito contra los bienes, , pues el ánimo de lucro va ínsito en su uso en la forma dicha, sólo cabe demostrarlo a través de indicios pero por tales se han considerado que reúnen los requisitos citados antes (Ej STS 24 mayo 95 el precio vil, el modo de compra la irregularidad de la operación , el no ser objeto propio del tráfico del comprador, de los que puede inducirse racionalmente el aspecto subjetivo del dolo, todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
La decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada,ha de ser lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. En la prueba indiciaria, el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que no puede sostenerse en el caso actual pues la inferencia que parte de elementos parejos a los expuestos en el caso de autos ni es ilógica ni arbitraria ni absurda ni contraria a las normas de experiencia sin que debilite esta conclusión el conjunto de contraindicios señalados por la defensa.
Todo ello sostendría racionalmente el conocimiento subjetivo que abarcara que, al menos , provenían de un hecho delictivo , hurto al menos, auqneu el delito cometido en la sustracción original aparece como robo ,y no provenientes de una simple falta, - el valor declarado de compra por el acusado es de 1000 euros- son ,respecto del grado de dolo referido al conocimiento del origen ilícito, indicios plurales homogéneos, concomitantes e interrelacionados, unidos a los señalados en el último párrafo del Fundamento Segundo. Elementos que permiten así inferir que no permiten obtener otra conclusión, como señala la sentencia que lo que luego es en el hecho probado el conocimiento de su origen ilícito delictivo, estimar que la conclusión sea ilógica o arbitraria o carente de apoyo.
No excluyéndose por ello la razonabilidad ni pudiéndose afirmar un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que no puede sostenerse en el caso actual pues la inferencia que parte de elementos expuestos en el caso de autos ni es ilógica ni arbitraria ni absurda ni contraria a las normas de experiencia.
QUINTO.- Impugna el apelante la consideració de que la motocicleta presenta daños al acusado imputables que deban ser indemnizados
El hecho probado no da por probados daños a la motocicleta ocasionados por el acusado sinó que dice solamente que ' el propietario de la motocicleta reclama por los daños ocasionados en la misma. En el último fundamento alude expresamentre que deberá recibir indemnización por los daños ocasionados en la motocicleta, pero sigue sin afirmarse qué daños son los que debieran valorarse en ejecución de sentencia ni se afirma que los daños hayan sido causados por el acusado. Es más el acusado en el plenario señala que tuvo que reparar la motocicleta que venía avariada y explico las averías que presentaba cuando la recibió sin que haya otra prueba en contra de esa declaración a la que haga referencia la sentencia.
En definitiva la apelacion permite referir el supuesto de no haber quedado probado que los causara el apelante , habiendo estado dicha moto con anterioridad en poder de personas desconocidas (vendedores) durante un tiempo pues el robo de la misma había acontencico pràcticament un año antes.
Al respecto cabe señalar que la jurisprudencia es constante al aceptar que el delito de receptación genera responsabilidad civil para su autor, aunque la responsabilidad civil del receptador sólo alcanza el límite representado por su propio y directo lucro' ( S.TS. 2052/1994, de 21 de Noviembre ), en solidaridad, en su caso, con los autores del delito precente. Debe así traerse a colación lo señado por la Sentencia del Tribunal Supreo de 18-1-1984 EDJ 1984/241 cuando al resumir la doctrina general en materia de responsabilidad civil en el delito de receptación señala que
'La cuota del receptador debe estar representada por la cuantía del beneficio obtenido. Mas en esta cuantía entra la solidaridad, con autores y cómplices del delito antecedente, exclusivamente por esa cuantía de su lucro ( Sentencias de 30 de noviembre de 1965 , 31 de mayo de 1975 , 24 de febrero de 1976 y 7 de marzo de 1980 ).
Resumiendo y en materia de responsabilidad civil del receptador, impera esta trilogía fundamental:
1.- sobre cuantía, el principio de hasta el límite de su lucro.
2.- Dentro de este principio y límite, impera la solidaridad con los autores.
3.- Si algo se hubiere recuperado : hay una exoneración de responsabilidad civil, respecto de los efectos recuperados . ( Sentencia de 14 de febrero de 1983 que recoge otras varias en el mismo sentido.)
Pues bien como en numerosa jurisprudencia se ha dicho (ej Roj: SAP TO 6/2011 - ECLI:ES:APTO:2011:6) ,en materia de responsabilidad civil en el delito de receptación tiene declarado la Jurisprudencia que responde el receptador por separado del autor o participe en el delito base contra el patrimonio en lo que exceda del límite de su lucro sin que haya lugar a solidaridad o subsidiariedad entre ellos en ese exceso( STS 13.10.90 por todas), de forma que si se recupera el bien objeto de la sustraccion adquirido por el receptador, como en este caso, queda íntegramente cubierta su responsabilidad civil.
Asi las cosas, si el bien tiene daños, para exigírsele ademas la reparacion de su valor es preciso que conste que estos se generaron por el receptador y no por cualquiera de los que antes estuvieron en posesión del bien.
Aquí la sentencia no declara como hecho probado que estos daños se causaran por accion del apelante o por omisión de cautelas de conservación de la moto mientras la tuvo en su poder, no constando ni la data de los daños ni su causa y no se puede excluir que fueran causados durante la sustraccion o después de ella, pero antes de que se adquiriera por el apelante, pues nada sobre ello se razona en la condena impuesta.
Como se ha dicho la Jurisprudencia entiende que la responsabilidad civil que genera este delito por si mismo y por razón de su perpetración alcanza el limite que representa el lucro del receptador y se cubre con la recuperación o devolución del bien al propietario, y asi si ademas en el caso dado se aprecian otros perjuicios, como no se derivan sin mas del delito de receptación en el que la responsabilidad civil dimanante directamente es otra, solo si derivan aquellos daños de las concretas condiciones de la receptación dada, y no de circunstancias ajenas al concreto delito que ha cometido el apelante, podria imponérsele dicha responsabilidad civil consistente en su reparación, sin que exista comunicación de responsabilidades civiles entre las distintes infracciones cometidas en la dinamica de los hechos. Como aquí no ha sido probada la contribución por el apelante a la causación de estos desperfectos y la incidencia de su receptación en el resultado a indemnizar, entiende la Sala que dicho pronunciamiento de condena ha de ser revocado, absolviendo al apelante de las responsabilidades civiles a que venia condenado y prosperando el recurso en cuanto a este particular.
ULTIMO.- Instándose como principal la libre absolución que comprende en su seno combatir plenamente la pena impuesta, pues al fin se insta su revocación, el Tribunal constata que se ha impuesto sin concurrir circunstancias la pena superior en seis meses a la mínima prevista sin una adecuada motivación de la individualización corta de la pena pues se señala solo geneÂ?ricamente que se impone la pena- que se separa y no poco del mínimo para imponer seis meses más llegando prácticamente a la mitad de la imponible, en atencion a las circunstancias personales y del sujeo y del hecho cometido, sin que por un lado se señalen cuáles de entre esas circumstancias personales sirven para dicha imposición de la pena y tampoco se diferencia en la motivación repecto de las circumstancies del hecho cuáles se seleccionan para la indvidualización corta de la pena, que no sean la típicas del hecho mismo y que por ello mismo no pueden ser usades nuevamente para la individualización corta de la pena, por lo que debe revocarse la pena impuesta e imponer la mínima prevista para el delito señalado.
'Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS 1070/20004 de 24.9.20004) y tal como se decía en la STS 21.5.93 como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art 66.1 CP los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en las cuantías que procedan según su arbitrio, facultad esta que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas en que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes ' que deben expresarse con conrección lo que no sucede '
La STS de 18.06.14 (nº 494/14 (LA LEY 90281/2014) ) ha venido a establecer que 'esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (cfr. SSTC 25/2011, 14 de marzo (LA LEY 6063/2011) ; 98/2005, de 18 de abril (LA LEY 12022/2005) , FJ 2, citando las SSTC 47/1998, de 2 de marzo (LA LEY 2816/1998), FJ 6 , y 136/2003, de 30 de junio (LA LEY 12595/2003) , FJ 3)'.
Por todo ello, y en cuanto a la extensión temporal de las penas, si se mantiene - y no es el caso- casi en el mínimo no requiere una especial justificación y se ha de confirmar el pronunciamiento impugnado ATS 17 MARZO 2016 RECURSO 1226/2015 y ROLLO DE SALA APB SEC 9ª 122/2013 . Si este se rebasa y en este caso ostensiblement, es exigible que la motivación de la individualización cumpla los requisitos dichos y no es el caso.
Las costas procesales causadas en esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Fausto en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación , contra la sentencia dictada en los mismos el 8.10.2015 por el titular del citado Juzgado ,debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada, exclusivamente en cuanto a la pena impuesta que se sustituye por la de seis meses de prisión, al particular de la misma consistente en la condena al apelante al pago de indemnización por daños producidos en la motocicleta y en su lugar debemos absolver y absolvemos al apelante de las responsabilidades civiles a que venia condenado en la sentencia apelada, todo ello confirmando los restantes pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida no revocados expresamente por la presente resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución. Doy fe.-
