Sentencia Penal Nº 311/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 552/2017 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 311/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100271

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5847

Núm. Roj: SAP M 5847:2017


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0097951

Apelación Juicio sobre delitos leves 552/2017

Origen: Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1465/2016

S E N T E N C I A Num: 311/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 12 de Mayo de 2017.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, de fecha 27 de Enero de 2017 , en la causa citada al margen, siendo partes apelantes D. Romualdo y D. Jose Augusto y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de Enero de 2017 , siendo su relación dehechos probadoscomo sigue: ' El día, 21 de abril de 2016 Jose Augusto , interpuso denuncia ante la Comisaría de Carabanchel (atestado NUM000 ) contra Romualdo por presuntos delitos leves de lesiones y amenazas y por los hechos supuestamente acaecidos el día 21 de abril de 2016, sobre las 12.30 horas en la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid, primeramente en el portal de finca y después en el rellano del piso NUM002 , que se relatan en la misma los cuales no han resultado acreditados. Tampoco han quedado acreditados los hechos denunciados por Romualdo , contra Jose Augusto , ocurridos ese mismo día y a la misma hora en los citados lugares y por un presunto delito leve de amenazas', y siendo suparte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Jose Augusto del delito leve de amenazas por el que fue acusado y A Romualdo de los delitos leves de lesiones y amenazas por los que también fue denunciado, declarando de oficio las costas procesales, si las hubiere'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Romualdo y D. Jose Augusto sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 10 de Abril de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución de los recursos la audiencia del día 11 de Mayo de 2017, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por Jose Augusto se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, interesando la condena de Romualdo por un delito leve de amenazas y otro de lesiones. Considera la parte apelante que la sentencia se fundamenta en dos testigos para dictar una sentencia absolutoria, cuando se trata de testigos de referencia pues ninguno vio los hechos. Se añade que el Juez de Instancia no ha valorado correctamente la medida en que se ha pronunciado el médico forense, pues las lesiones referidas en el parte del médico forense eran compatibles con la discusión entre denunciante y denunciado, máxime cuando la pareja del Sr. Jose Augusto dijo en el acto del juico no haber ejercido fuerza para que se introdujese en el domicilio. Se concluye señalando que en base a lo anterior, y habida cuenta de que existe un testigo presencial de los hechos en la puerta del domicilio del recurrente, lo procedente es condenar a Romualdo .

Por Romualdo se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, interesando la condena de Jose Augusto por un delito leve de amenazas. Señala el apelante que la absolución entra en absoluta contradicción con lo declarado por la testigo Clara , testigo imparcial, pues la misma declaró como vio al vecino del primero (el Sr. Jose Augusto ) muy alterado, muy violento, y que estaba insultando y que escuchó que le dijo que le iba a matar. A lo expuesto se añade que junto a esta testifical, nos encontramos la versión dada por Romualdo , que ha mantenido una versión clara y constante a lo largo de toda la causa.

Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró probados los hechos denunciados por las dos partes, señalando que Jose Augusto y Romualdo sostuvieron en todo momento posturas contradictorias y enfrentadas sobre los hechos denunciados, e igualmente contradictorias, siendo las declaraciones prestadas por los testigos de una y otra parte igualmente contradictorias y no determinantes al efecto de las acusaciones; en el caso de Jose Augusto declaró su pareja Lorena y en el caso de Romualdo declararon su hijo Manuel y su esposa Visitacion . Y añade la sentencia recurrida que a los efectos de la formación de la convicción judicial resultaron decisivos los testimonios del policía nacional NUM003 y de la vecina Clara .

Por lo tanto, de las alegaciones de las dos partes recurrentes se deduce que lo que éstas pretenden es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes, así como de la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, especialmente de la testigo Clara , así como de la pericial del Forense, y llegue a la conclusión de considerar probado que Romualdo agredió, lesionó y amenazó a Jose Augusto , y que éste amenazó a Romualdo . Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y en la pericial del Forense.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO.- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

A lo expuesto debe añadirse que la pericial del Forense sobre las lesiones sufridas por Jose Augusto , acreditan la realidad de las mismas, pero no su origen y modo de producción. Y en cuanto a las amenazas mutuas señala el Juez a quo en base a la prueba practicada en el acto del juicio que: 'En lo que se refiere a los delitos leves de amenazas por el que formularon acusación las respectivas defensas de los acusados, tampoco se practicaron pruebas de cargo de entidad suficiente como para desvirtuar el aludido constitucional de presunción de inocencia, al margen de las declaraciones directas y contradictorias entre sí de los dos implicados principales, por lo que sin más también se impone en este caso un pronunciamiento absolutorio'. Sin que por este Tribunal se aprecien circunstancias suficientes para modificar este criterio, a la vista de que estamos ante una valoración de la prueba personal practicada en el juicio, y más cuando estamos ante un enfrentamiento en el curso del cual las dos partes intercambiaron expresiones fuertes y sonantes, pero que no tienen la entidad suficiente para causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando el grado de alteración de los dos partes.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigo vertidas en la primera instancia, así como la pericial del Forense, para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de los dos recursos de apelación que ahora se resuelven, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes, pues aunque los dos recursos han sido rechazados, se trata de recursos fundados.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Romualdo y D. Jose Augusto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, de fecha 27 de Enero de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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