Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 81/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 311/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100247
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1491
Núm. Roj: SAP MU 1491/2017
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00311/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30015 41 2 2014 0010614
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2017
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Calixto
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PARRA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE CUELLO SANCHEZ
Recurrido: Susana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN,
Abogado/a: D/Dª MARIA ENCARNACION MARIN CAVA,
Rº. Apelación RP 81/2017
Penal SEIS Murcia
Juicio Abreviado 449/2015
SENTENCIA
NÚM. 311 /17
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA(pon)
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 6 de julio de 2017.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el
presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimiento
supra referenciado, por delito de abandono de familia por impago de pensión, en el que intervienen, como
apelante, el acusado D. Calixto , representado por la procuradora Dª. Ana Parra Gómez y defendido por
el letrado D. Juan José Cuello Sánchez; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª.
Susana , representada por el procurador D. Fulgencio Ginés Garay Pelegrín y defendida por letrada Dª.
María Encarnación Marín Cava. Es ponente el magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa
la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 31 de marzo de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: En fecha 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz se dictó sentencia de divorcio, confirmada en apelación por la Sección 4 ª de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 24-7-2014 , en la que se imponía al acusado Calixto , mayor de edad, nacido el NUM000 -1965, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, la obligación de satisfacer a Susana en concepto de alimentos a favor del hijo menor del matrimonio, Leandro , nacido el NUM002 -1997, la cantidad de 400 euros mensuales, actualizable anualmente con el incremento del IPC, así como una cantidad de 400 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria a favor de su exesposa durante un periodo de dos años, igualmente actualizable conforme al IPC. No consta que el hijo haya ratificado la denuncia una vez alcanzada su mayoría de edad.
No obstante lo anterior, el acusado, pese a tener capacidad económica suficiente para haber hecho frente, siquiera de forma parcial, a dicha primaria obligación, no ha abonado ninguna de las pensiones con posterioridad a la sentencia civil de referencia.
SEGUNDO.- Así mismo, dictó el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a D. Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensión, previsto y penado en el art. 227.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Dª Susana en la cantidad de 6.400 euros correspondiente al importe de las pensiones devengadas y no satisfechas desde diciembre de 2013 a marzo de 2015, inclusive y en la cantidad de 9.600 euros por la pensión compensatoria no satisfecha hasta noviembre de 2015, fecha en la que quedó extinguida, con imposición de las costas del presente procedimiento.
TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 5 de los corrientes, procediéndose inmediatamente a su deliberación, votación y fallo por la sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensión del art. 227.1 y 3 CP . Su convicción probatoria sobre la capacidad económica del acusado para afrontar el pago de las pensiones impuestas en la resolución civil y, por ende, el dolo que exige el tipo penal, se sustenta en los siguientes datos y reflexiones: a) Las resoluciones civiles dictadas en primera y segunda instancia que imponen a aquel las concretas pensiones, especialmente los fundamentos de derecho 4° y 5° de la sentencia de apelación.
b) El hecho de que haya desatendido durante varios años y de forma absoluta el pago de las prestaciones.
c) Las nóminas aportadas por la defensa, según las cuales percibiría unos 600 €/mes de ingresos, no ofrecen credibilidad porque han sido emitidas por la empresa Mudespa 2000, S.L., de la que el acusado es gerente, y socio junto con otro. Echa en falta información sobre otras posibles fuentes de rentas procedentes del cargo o de la sociedad.
d) Rechaza otorgar trascendencia a la crisis de la construcción porque ya existía en el momento de su divorcio.
e) Concurren signos de vida llamativos, como el pago de una renta o alquiler de 500 €/mes por un ático los dos meses siguientes al dictado de la sentencia civil, meses en los que nada abonó por alimentos.
f) El hecho de que el menor estuviese unos meses (tres o cuatro, según su versión, o uno según la madre) en su compañía sin percibir ayuda pecuniaria de la madre, y el que su familia prestase asistencia en especie (cenas a diario y ropa), son hechos irrelevantes porque no le liberan de su obligación de pagar la pensión, no siendo aceptable que el cumplimiento de las resoluciones judiciales quede al arbitrio unilateral del obligado.
SEGUNDO.- Frente a ello, el recurso denuncia error en la valoración de la prueba que sustenta en los siguientes argumentos: a) No ha quedado probada su capacidad económica para afrontar las pensiones; antes al contrario, ha aportado documentos que demuestran su escaso salario, así como la testifical de familiares (especialmente su hermana) que explicaron cómo le ha ayudado en infinidad de ocasiones porque no puede hacer frente a los pagos comunes, mucho menos a las cantidades establecidas en la sentencia civil.
b) No concurre dolo por su parte ante la precaria situación económica por la que está atravesando, hasta el punto de que su hermana, como declaró, atiende los recibos del suministro eléctrico y de agua para que no se los corten, pues no todos los meses dispone de dinero. La empresa para la que trabaja, dedicada a la construcción, se encuentra en permanente crisis. Aquella también manifestó que en ocasiones procuraba comida para que el menor pudiese acudir al domicilio paterno a cenar con él, además de todo lo que buenamente podía.
c) El hecho de que alquilase un ático durante el primer mes de su divorcio no significa que priorizase sus necesidades frente a otras, porque allí solo vivió un mes, marchándose al domicilio de su madre ante su carencia de ingresos.
Por todo ello, tras invocar la presunción de inocencia y transcribir copiosa jurisprudencia, concluye que no ha existido una voluntad decidida y permanente de desentenderse del sostenimiento del hijo, por lo que solicita su absolución.
TERCERO.- La pretensión no puede prosperar. Sobre la imposibilidad de cumplimiento por falta de recursos económicos en caso del delito que se examina, esta audiencia ha venido sentando dos ideas complementarias. De un lado, que para resolverlas se han de aplicar las reglas generales sobre exención de responsabilidad. Así lo expuso, entre otras, la sentencia de 10 de febrero de 2009 al decir que « la capacidad económica del acusado debe enmarcarse bien dentro de la antijuricidad, o bien dentro de la culpabilidad, de forma que la inexistencia de esa capacidad económica del imputado debe ser conceptuada como motivo de absolución por un supuesto de exclusión de la antijuricidad, a través de la eximente de estado de necesidad, o de la culpabilidad, por inexigibilidad de otra conducta, de forma que a la acusación le basta con acreditar la parte típica del delito (el título de la deuda y la situación de impago), siendo al que alega la imposibilidad a quien corresponde su prueba » . Y de otro, que la preexistencia del proceso civil donde se establece la obligación de pago de las prestaciones económicas para con la familia dispensa a las acusaciones de acreditar que el deudor posee capacidad económica para ello, hasta el punto que incumbe a éste demostrar en el proceso penal que no ha podido cumplir, lo que equivale a decir que la resolución civil determina, salvo prueba en contrario, las posibilidades pecuniarias del deudor.
Se trata, pues, de examinar si el apelante ha acreditado esa falta de capacidad económica sobrevenida que enervaría el dolo del tipo penal aplicado. La respuesta ha de ser negativa. En realidad propone una interpretación sesgada del material probatorio acumulado, que no puede prevalecer frente a la imparcial de la sentencia impugnada. Lo primero en lo que debe abundarse -y que el recurso ha ignorado por completo- es que la fuente de rentas que invoca el apelante no reúne mínimas garantías de verosimilitud porque procede de una mercantil que puede manejar cómodamente y le permite preconstituir la prueba que más convenga a sus intereses. En otras palabras, no puede descartarse que las nóminas aportadas hayan sido preparadas ad hoc por el propio apelante para asegurar su impunidad en la medida que el entorno societario descrito le permite crear falsas apariencias de insolvencia. La otra prueba que ofrece, la testifical de su hermana, es igualmente acomodable y, por ende, irrelevante.
La ausencia total de pagos, incluso en los periodos en que admite que percibió reducidos ingresos, persistente durante tan prolongado lapso de tiempo, y su coincidencia con el ejercicio de una actividad económica de difícil fiscalización, evidencian que más allá de las apariencias concurre una actitud renuente a cualquier cumplimiento voluntario, con palmaria desatención de su familia, lo que integra el dolo del tipo por el que viene sancionado. De ahí que sea cabal el juicio de inferencia que plasma la resolución apelada y que lleva a la sólida convicción de que concurre una voluntad deliberada de desatender a la prole y de incumplir la resolución judicial civil que entra de lleno en el art. 227 CP .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
