Sentencia Penal Nº 311/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 311/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 104/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100299

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:737

Núm. Roj: SAP BU 737/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 104/18.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 4/18.
JUZGADO INSTRUCCIÓN DIRECCION000 .
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. 00311/2018
En la ciudad de Burgos, a Diez de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 (Burgos), seguida
por delitos leves de lesiones y maltrato de obra contra Delia y Elisa ; en virtud de recurso de apelación
interpuesto por Delia , representada en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D. Juan
Antonio Mamolar Cámara y defendida por el Letrado D. Roberto Arroyo Serrano; figurando como apelados
Fidela , Francisca y Jose Enrique , asistidos en la segunda instancia por el Letrado D. Ismael Rovirosa
Redo, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'El día veintiséis de Junio de dos mil diecisiete, doña Fidela y don Jose Enrique se encontraban paseando en compañía de su hijo por la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 (Burgos) cuando se cruzaron con doña Elisa y la hija de ésta, doña Delia , que paseaban junto con un perro, y comenzó una discusión entre ellos motivado porque el perro se había dirigido ladrando hacia el hijo de los primeros.

Durante esa discusión, doña Elisa se dirigió a doña Fidela , recriminándole que le hubiera llamado 'loca' y la golpeó con un bastón que portaba, y doña Delia se dirigió a don Jose Enrique y le empujó.

Al oír el altercado, doña Francisca , prima de don Jose Enrique , se incorporó a la discusión, momento en que doña Delia la golpeó e hizo que se le cayera el teléfono móvil al suelo y se le dañara.

Entre doña Francisca y doña Elisa y doña Delia hay mala relación y conflictos previos motivados por la convivencia y el comportamiento de los perros'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 9/18 de 23 de Marzo, recaída en primera instancia, dice: 'condeno a Doña Elisa , como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones cometido sobre la persona de doña Fidela , a la pena de un mes días de multa con una cuota diaria de seis euros, y a que indemnice a esta última en la cuantía de ciento sesenta euros (160,- €.) por las lesiones causadas. Se le impone asimismo la prohibición de aproximación a doña Fidela , don Jose Enrique y doña Francisca a una distancia de cincuenta metros durante un periodo de tres meses.

Condeno a Doña Delia , como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones cometido sobre la persona de doña Francisca , a la pena de un mes días de multa con una cuota diaria de seis euros, y a que indemnice a esta última en la cuantía de doscientos ochenta euros (280,- €.) por las lesiones causadas y sesenta y seis euros por los daños en el teléfono móvil. Y como autora de un delito leve de maltrato de obra cometido sobre la persona de don Jose Enrique a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros. Se le impone asimismo la prohibición de aproximación a doña Fidela , don Jose Enrique y doña Francisca a una distancia de cincuenta metros, y prohibición de comunicación con ellos durante un periodo de tres meses.

Se impone a las condenadas la obligación de satisfacer las costas procesales'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Delia , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, vía expediente digital, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen en fecha 10 de Septiembre de 2.018.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos absolutorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Delia , fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia provocado por un error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; y b) impugnación de la cuantía cuota/día impuesta para la misma.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante en su recurso como motivos de impugnación la 'vulneración, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. No consta prueba de cargo suficiente por lo que, evidentemente, también ha existido un error en la valoración de la prueba que está íntimamente unido a la conculcación del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Ambos motivos se plantean de forma conjunta'.

Ambos argumentos impugnatorios son contradictorios, siendo esta segunda alegación, error en la valoración de la prueba, incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.

El principio de presunción de inocencia, que se alega vulnerado, supone el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo, Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, nos dice que; 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En el presente caso existe prueba de cargo, integrada por la declaración incriminatoria de los denunciantes/víctimas, Fidela , Francisca y Jose Enrique , declaraciones a las que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical, bastante para quebrar la presunción de inocencia que a las acusadas Delia y Elisa beneficia.

Entre otras muchas la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, nos dice que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado-- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (....); 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (....); 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994)'.

Al acto del Juicio Oral comparecen Fidela (momentos 00:52 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones), Jose Enrique (momentos 04:03 y siguientes de la misma grabación) y Francisca (momentos 05:51 y siguientes de la referida grabación), ratificándose en el contenido de la denuncia inicialmente por ellos interpuesta.

La cuestión, pues, no es la existencia o no de vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que existe prueba de cargo, sino la existencia o no de error en la valoración que de dicha prueba verifica la Magistrada-Juez de instancia.



TERCERO.- Fidela refiere en el Juicio Oral que cuando ocurrieron los hechos se encontraba paseando con su marido, Jose Enrique , y su hijo, al que llevaba en un cochecito o silla de paseo; al pasar por la casa de las denunciadas éstas salían con dos perros; uno de ellos se acercó ladrando al cochecito y ella les dijo que tuviesen cuidado con los perros; ellas empezaron a decirles que los tenían en regla y que podían ir sueltos y que los que no tenían derecho a pasar por esa calle eran ellos porque eran unos muertos de hambre que no tenían dinero para ir de vacaciones y que por eso iban al pueblo; les fueron persiguiendo hasta la plaza de la Iglesia, insultándoles, especialmente a su marido; en una de éstas, salió volando el palo; Elisa , la señora mayor, le pegó con el palo en el brazo, era una vara para caminar; la más joven, Delia , empujó a su marido; Francisca , vive justo al lado de donde ocurrieron los hechos y, al oír los gritos, salió porque Jose Enrique es su primo; a Francisca le arañaron, le pegaron golpes y le tiraron el teléfono móvil al suelo.

Jose Enrique ratifica lo dicho por su esposa, añadiendo que fueron insultados y en un momento dado Delia fue a golpearle, él se apartó y entonces Delia le empujó; cuando Francisca bajó de su casa, Delia y Elisa cambiaron el tema y se dirigieron a ella y le agredieron, causándole arañazos, fue Delia quien agredió a Francisca .

Finalmente Francisca relata que Delia le tiró del pelo y le arañó, Elisa no participó en la agresión física; le tiró el móvil al suelo y no lo ha reparado.

Las declaraciones de los tres denunciantes son persistentemente mantenidas a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar lo sostenido por los tres en el Plenario con el contenido de sus respectivas denuncias (folios 1, 2, 5 y 8 del atestado que da origen al presente procedimiento.

Dichas declaraciones incriminatorias aparecen refrendadas por otras pruebas o indicios complementarios que les dotan de una mayor credibilidad. Así, en primer lugar las propias denunciadas, Elisa y Delia , reconocen en el acto del Juicio Oral parcialmente los hechos objeto de acusación. Elisa nos dice que estaban en la puerta de su casa y pasaron Fidela , su marido y su hijo y ladró un poco su perro y discutieron, pero no es cierto que ella o su hija Delia golpeasen a nadie (momentos 07:43 y siguientes de la grabación del Juicio). En la misma línea se manifiesta Delia al indicar que hubo un altercado con los denunciantes por el tema de los perros, pero no golpeó ni a Jose Enrique ni a Francisca , ni su madre Elisa golpeó a Fidela (momentos 10:14 y siguientes de la misma grabación). Es decir, ambas denunciadas reconocen la existencia de un enfrentamiento con los denunciantes, tal y como éstos manifiestan, pero tienen el cuidado de negar cualquier tipo de agresión.

Una segunda prueba complementaria la encontramos en los partes médicos judiciales de primera asistencia y en los informes médico-forenses de sanidad. Consta en las actuaciones parte médico emitido por el Centro de Salud de DIRECCION000 a las 18:00 horas del día 26 de Junio de 2.017 (el mismo día de los hechos) en el que el Dr. Laureano examina a Francisca y objetiva la existencia de contusiones y erosiones, recogiéndose en el parte médico que la lesionada 'sobre las 18 horas de hoy, en DIRECCION001 , resultó agredida por dos mujeres, a las que conoce, con las manos y un bastón; exploración: región dorsal derecha baja con zona de enrojecimiento dolorosa a la palpación y erosión ungeal en cara anterior del hombro derecho y otra en la base del cuello'. La médico forense emite informe de sanidad el 21 de Septiembre de 2.017 en el que se describe las lesiones como 'erosiones escoriaciones en hombro derecho y base del cuello y contusión en región dorsal', lesiones de las que tardó en curar siete días, sin incapacidad ni secuelas.

Fidela es atendida en el Centro de Salud de DIRECCION000 a las 13:00 horas del día 28 de Junio de 2.017, objetivándosele un 'hematoma en brazo izquierdo tras agresión el día 26 de Junio'. Consta asimismo informe médico forense de sanidad emitido por el Instituto de Medicina Legal de Cataluña (área Norte y Central, División del Maresme) el 26 de Septiembre de 2.017 y en el que se indica que la lesión curó en cuatro días, sin incapacidad ni secuelas.

Esta prueba documental médica establece un nexo causo-temporal entre los acometimientos denunciados y las lesiones finalmente producidas, sin que las causadas presenten prueba alguna que lo contradiga. Es cierto que Fidela fue atendida en el Centro de Salud el 28 de Junio, es decir dos días después de los hechos, pero no es menos cierto que ello responde a su intención inicial de no dar mayor importancia a lo sucedido, acudiendo al centro médico al aparecer el hematoma en su brazo, hematoma que no aparece de forma inmediata al golpe, sino después de algunas horas de haberse éste producido. En todo caso, esta circunstancia en nada impide la emisión de sentencia desestimatoria del recurso pues la lesión que presenta Fidela fue causada por Elisa , tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia de primera instancia, sentencia que no es recurrida por Elisa , aquietándose por ello a su contenido íntegro en cuanto a lo que a dicha acusada se refiera.

La tercera prueba periférica y complementaria de las declaraciones de las denunciantes la integra el visionado y audición en la Vista Oral de los vídeos aportados por Fidela (momentos 13:52 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral). La existencia de dichos vídeos aparece ya desde el primer momento, indicando Fidela en su denuncia que 'la denunciante, en los momentos en que podía, grababa los hechos con su teléfono móvil, hasta el momento en el cual empezó a llorar su hijo, que dejó de grabar para atenderlo; la denunciante manifiesta que tiene en su teléfono móvil una grabación de parte de los hechos que pudo grabar y que aportará si fuese necesario ante la Autoridad Judicial'.

La grabación del teléfono móvil es expresamente impugnada en el acto del Juicio Oral por Delia , tal y como reconoce la propia Juzgadora de instancia, señalando la denunciada que en la grabación no se indica el día en el que fue realizada. No obstante, la jueza 'a quo' admite la grabación y su visionado como prueba al observar que en ella se recogen parte de los hechos denunciados. La existencia de la grabación desde el primer momento y la coincidencia de su contenido con lo denunciado deben otorgar validez a la grabación aportada, no siendo contradicha por prueba alguna que la desvirtúe.

Las pruebas indicadas han sido libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la mencionada valoración, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de estudio, sin que sea de aplicación tampoco el principio de 'in dubio pro reo', como pretende el apelante.



CUARTO.- Subsidiariamente a la libre absolución de Delia , se solicita la reducción de la pena impuesta, señalando en el cuerpo del escrito impugnatorio que la acusada no ha sido interrogada sobre su capacidad económica, por lo que se solicita la reducción de la cuota diaria de multa a los cuatro euros.

La sentencia recoge en su fundamento de derecho cuarto que 'acreditada la comisión de dos delitos leves de lesiones, uno por cada una de las denunciadas, y un delito de maltrato de obra es pertinente ahora determinar la pena que corresponde. El artículo 147.2 del Código Penal que regula el delito leve de lesiones, establece una pena de multa de uno a tres meses. En el presente caso, dada la entidad de los hechos y circunstancias, y de conformidad con el principio acusatorio procede imponer una multa de un mes por cada uno de los dos delitos. El artículo 147.3 establece una pena de multa de uno a dos meses. En la presente causa, atendidas las características de la infracción, y de conformidad con el principio acusatorio procede imponer una pena de multa de un mes por este delito leve.

En cuanto al importe de la pena se debe tener en cuenta la capacidad económica del reo, así como la situación patrimonial del mismo. En el presente caso, doña Elisa y doña Delia no han sido interrogadas sobre su capacidad económica por lo que procede imponer una cuota diaria de seis euros, muy cercana al mínimo legal'.

El Fallo de la sentencia ahora impugnada condena a Doña Elisa , como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, cometido sobre la persona de doña Fidela , a la pena de un mes de multa y a Delia , como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, cometido sobre la persona de doña Francisca , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, y de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del mismo texto legal, cometido sobre la persona de don Jose Enrique , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros. Es decir, la Juzgadora de instancia impone las penas en su cuantía mínima de un mes de multa, con lo que hace imposible la reducción de la misma en cumplimiento de los principios de legalidad y acusatorio vigentes en nuestro derecho procesal penal.

Con respecto a la cuota de la multa impuesta, 6,- euros diarios, debemos indicar que el artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica, adscribiéndose a la tesis mayoritariamente mantenida por nuestros tribunales, que debe fijarse un límite mínimo de seis euros diarios (6,- €.), debiendo reservarse las cantidades inferiores hasta los dos euros para aquellos casos de grave insolvencia, miseria o indigencia, circunstancia que no queda acreditada concurra en la persona de Juan Ignacio .

El criterio para la fijación no es la gravedad de los hechos o la transcendencia que estos hubieran tenido en la sociedad o contra la buena fama del denunciante, sino exclusivamente la situación económica del denunciado.

El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa. Es cierto que en el presente caso no se ha realizado investigación judicial sobre el patrimonio de las acusadas Elisa y Delia , pero no lo es menos que al fijarse la cuota diaria en 6,- euros, muy próximo al límite mínimo, no es preciso la motivación más concreta reclamada por la apelante.

Así señala la sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: 'no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.' Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001 afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

Más recientemente ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de Mayo), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, todo ello sin perjuicio de que la penada pueda solicitar los beneficios de pago fraccionado previstos en el artículo 50.6 del Código Penal o de revisión de cuantía de las cuotas del artículo 51 del mismo texto legal, si viniese a peor fortuna.



QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Delia , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Delia contra la sentencia nº. 9/18 de 23 de Marzo, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 4/18, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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