Sentencia Penal Nº 311/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 311/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 315/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100176

Núm. Ecli: ES:APS:2018:771

Núm. Roj: SAP S 771/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000311/2018
====================================
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
====================================
En la Ciudad de Santander, a Dieciocho de Julio del año dos mil dieciocho.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa P.A. núm. 45 de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm.
315 de 2018, seguida por delito de Lesiones, contra Zulima , cuyas circunstancias personales ya constan
en la recurrida, representada por el Procurador Sra. Gutiérrez Valtuille y defendido por el Letrado Sr. Piris
del Campo.
Han sido parte apelante en este recurso la acusada, y apelado el Ministerio Fiscal y María Inmaculada
, representada por el procurador Sr. Martínez Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Gutiérrez Fernández.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 26 de febrero de 2018, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' Primero.- Que la acusada Zulima mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 3 de Mayo de 2017 sobre las 18 horas en el barrio de la Iglesia de Piélagos se encontró con Amanda con quien mantiene diferencias consecuencia de una relación frustrada entre la citada y un hijo de la acusada y tras una breve conversación entre ambas la acusada propino a Amanda un puñetazo en el rostro que le causó una herida incisiva de 1cm de longitud en tercio externo de labio superior derecho que precisó para su curación 2 puntos de sutura de herida (uno interior y otro exterior), que requirió para su curación además de primera asistencia facultativa tratamiento médico, curando en diez días de los que 4 fueron impeditivos para su actividad laboral. Segundo. - La lesionada fue atendida de urgencias en centro dependiente del SCS causando gastos por importe de 163,60 euros. FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Zulima como autora penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento. Por vía de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a: María Inmaculada en la cantidad de 420.- € por las lesiones sufridas. Al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 163,60.- € por la asistencia prestada a la lesionada'.



SEGUNDO: Por la acusada, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Zulima como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

Recurre la condenada pidiendo, en primer lugar, la práctica de prueba en segunda instancia, segundo, alega errónea valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo; tercero y subsidiariamente, infracción del artículo 50.5 del Código Penal en la fijación de la cuota diaria de la multa.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La solicitud de prueba se efectúa porque la parte apelante sostiene que la necesidad de la aplicación de los puntos de sutura a la denunciante vino determinada por la presencia en la víctima de un 'piercing'. Esta Sala, si bien podría cuestionarse la corrección del auto del Juzgado de lo Penal que denegó la práctica de dicha prueba, estima que, para admitir la práctica de una prueba en esta alzada, no basta con el cumplimiento de los trámites formales -proposición en tiempo hábil y protesta contra su denegación-, incluso tampoco con que, al menos en abstracto, dicha prueba hubiera resultado pertinente en un análisis ex ante para su práctica en el juicio oral. Y es que, una vez que el juicio ha concluido y ya se ha dictado una sentencia, debe también justificarse suficientemente que es lo que puede aportar dicha prueba a la hora de atacar el resultado recogido en la sentencia que se recurre y, en este sentido, no se considera precisa dicha prueba puesto que el contenido del informe pericial resulta claro y no se aprecia la relevancia de la alegación formulada por la parte recurrente; que la víctima portase un piercing no consta que alterase la realidad de las lesiones o su gravedad y, en cualquier caso, si el piercing era visible, como se desprende de la fotografía aportada por la propia parte recurrente, cuando sucede el incidente objeto de la causa, la ahora recurrente conocía dicha situación y aceptaba el resultado, tal y como más adelante se expondrá, por lo que debe responder por el daño realmente causado.



TERCERO.- El recurso también alega error en la valoración de la prueba y la inexistencia de prueba de cargo que funde la condena por no haber acreditación de la causación dolosa de las lesiones por parte de la recurrente. En relación con tal alegación, se ha venido a reconocer la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto.

El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello, el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el artículo 741 LECriminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.

Frente a lo expuesto en el recurso, debe contestarse que la prueba incriminatoria obrante en las actuaciones está constituida, en primer lugar, por la declaración de la víctima, declaración en juicio coherente y concordante con lo señalado anteriormente por la misma y compatible con las lesiones reflejadas documentalmente; al f. 4 figura la denuncia, en la que la denunciante declara que fue agredida con un puñetazo por Zulima y al f. 27, consta que ratificó dicha denuncia en fase de instrucción incorporando el nombre de un testigo presencial del hecho que posteriormente compareció como testigo en el juicio oral. En segundo término, dicha testifical se encuentra corroborada por el parte médico de lesiones y el informe del médico forense; en el parte de Urgencias se hace constar la existencia de una herida incisiva de un centímetro de longitud en tercio externo de labio superior y que refiere agresión (f. 13), siendo tratada con sutura en el labio superior, un punto por dentro y otro punto por fuera, lo que también es recogido en el informe del médico forense (f. 24).

Tercero, en el juicio declaró el testigo Bernabe y también afirmó que Zulima agredió a Amanda , ratificando lo que ya había declarado anteriormente ante la Guardia Civil (f. 10). Por último, incluso la propia Zulima ha reconocido la existencia de un incidente y así en su declaración en fase de instrucción, Zulima manifestó que ' al intentar apartarla con el anillo que llevaba en la mano la dio sin querer en la boca con el reverso de la mano abierta ' (f. 35) y señaló haber lanzado un manotazo a Amanda cuando esta la agarró y ella intentó quitarla con la mano, en uno de cuyos dedos llevaba un anillo, con el que ' la debí dar en la cara y, sangrar, sí sangraba ', con lo que la cuestión quedaría reducida a si las lesiones son o no imputables a título de dolo.

En relación con este último extremo, el título de imputación de las lesiones, no ofrece duda a la Sala la causación dolosa atendiendo a las distintas declaraciones incriminatorias antes señaladas, que lo afirman sin género de dudas; incluso la versión de la recurrente sería compatible con un dolo eventual en la producción de las lesiones al haber admitido que se la intentó quitar de encima moviendo una mano en uno de cuyos dedos llevaba un anillo.

Es cierto que existe una cierta confusión sobre si el golpe se dirigió a la parte de la cara donde Amanda tenía el piercing pues la víctima lo negó en el juicio y el juez no permitió que viese la fotografía aportada a la causa (obrante al f. 57) a fin de poder esclarecer la aparente contradicción entre el lugar en que ella señaló que tenía el piercing y el que aparece en la fotografía; también en juicio el testigo Bernabe señaló que el piercing se encontraba al otro lado del que se aprecia en la fotografía. Ante ello, debe señalarse que no se considera decisivo tal extremo puesto que, aunque se admitiese que el golpe afectó al piercing, ello no incidiría en las conclusiones obtenidas puesto que el mismo era perceptible a simple vista y Zulima , que se encontraba junto a ella y la conocía con anterioridad, era con total seguridad sabedora de la existencia de dicho piercing cuando se produjo el incidente por lo que su dolo también se extiende al resultado producido, que no puede considerarse desproporcionado o afectado por la desviación del curso causal en relación con la agresión efectuada.



CUARTO.- En cuanto a la cuota diaria de multa, es cierto que no consta la situación económica de la recurrente y que no cabe presumir en su perjuicio la titularidad de bienes o derechos de contenido económico más allá del hecho de viajar en un vehículo de motor que también ocupaban su esposo y un hijo, lo que cuadra con que el mismo fuera una posesión del núcleo familiar. En cualquier caso, debe considerarse que la cuota de multa ha sido impuesta en cinco euros día, es decir, en el tramo inferior del total posible y muy cerca del mínimo legal; con ello, se descarta que la misma pueda ser considerada como excesiva o desproporcionada pues lo que en ningún caso aparece es que la recurrente se halle en una situación de indigencia o elevada necesidad económica que justifique una cuota inmediata al mínimo legal, como es la que solicita el recurso.

Lo hasta aquí expuesto lleva a la desestimación del recurso.



QUINTO.- Se imponen a la condenada recurrente las costas del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Zulima y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
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