Sentencia Penal Nº 311/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 311/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 466/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100276

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5771

Núm. Roj: SAP M 5771/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0011394
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 466/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles
Juicio Rápido 338/2017
Apelante: Esther y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARÍA SOLEDAD VALLÉS RODRÍGUEZ
Letrado: MARÍA DEL CARMEN FLORES PEREA
Apelado: Julio
Procurador: BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ
Letrado: MARÍA DE LAS MERCEDES ARROYO RAMOS
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 311/2018
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 338/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles (Madrid) por un
delito de lesiones y un delito de amenazas en el ámbito familiar contra Julio , representado por la Procuradora
Dª Beatriz de Mera González y defendido por la Letrada Dª María Mercedes Arroyo Ramos.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la acusación particular Esther , representada por la Procuradora Dª María Soledad Valles
Rodríguez y defendida por la Letrada Dª María Carmen Flores Perea.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Primero .- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado, Julio , el día 7 de noviembre de 2017, sobre las 01:00 horas, acudió al domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Fuenlabrada, dando gritos porque su mujer no le había cogido el teléfono, iniciando una discusión con la misma.

Segundo .- No obstante, no ha quedado acreditado que en el transcurso de la discusión, el acusado tuviera intención de menoscabar la integridad física de su mujer y la agrediera.

Tercero .- No ha quedado acreditado que el acusado, con intención de atemorizar y privar de su tranquilidad y sosiego a la víctima, profiriera alguna expresión amenazante, seria, creíble, con la intención de causar algún mal.' Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Julio del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Absuelvo a Julio del delito de amenazas en el ámbito familiar del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Se declaran las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Esther , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y que fue impugnado por la representación procesal de Julio .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Letrado doña Carmen Flores Perea, actuando en nombre y representación de Esther , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 338/2017 con fecha 20 de noviembre de 2017 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, habida cuenta de que las manifestaciones de su representada fueron verosímiles, al indicar que el acusado le despertó gritando: 'hija de puta, que no coges el teléfono, tarada mental, que estás loca, tengo toxicómanos que te van a matar', en un estado agresivo, estampando contra el suelo un maletín que portaba en las manos y agarrándola para impedirle salir, siendo su relato confirmado por el efectuado por el acusado, que reconoció que la noche de autos subió a la casa en estado de embriaguez, gritando a su pareja: ' hija de puta', 'tarada mental' y 'loca', que estrelló el maletín contra el suelo y la agarró, existiendo un parte médico y un informe forense que acreditaban lesiones compatibles con la agresión denunciada.

Indicaba que también había incurrido en error la Juzgadora a quo al indicar que, según el informe médico forense, los hematomas eran de 48 horas de evolución, siendo factible que no se hubiesen ocasionado el día de 6 de noviembre, antes de que ocurrieran los hechos, cuando la agresión tuvo lugar precisamente ese día, siendo el informe de fecha 8 de noviembre.

Por ello, consideraba que el informe del médico forense corroboraba las manifestaciones de su representada, al igual que las de los agentes de policía, que manifestaron que el acusado reconoció que discutió con Esther y se mostró agresivo con ellos, intentando recriminar a su pareja por teléfono.

Consideraba que el testimonio de su representada reunía los requisitos jurisprudenciales de ausencia de móviles espurios, verosimilitud y persistencia en la incriminación, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de Julio como autor de un delito de malos tratos y de un delito de amenazas en el ámbito familiar.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto.



TERCERO.- La Letrado doña María Mercedes Arroyo Ramos, actuando en nombre y representación de Julio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la atestado obrante a los folios 5 y siguientes; la declaración de Esther en la comisaría de policía, obrante a los folios 20 y siguientes y su declaración en sede judicial; la declaración en sede judicial del acusado; el parte de lesiones obrante al folio 31 y el informe del médico forense, obrante al folio 53 y 54 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, las declaraciones del acusado no han corroborado las manifestaciones de su pareja, puesto que el mismo negó los hechos, considerando la Juzgadora a quo que el testimonio de la víctima no cumplió con los requisitos jurisprudenciales, al existir posibles motivos espurios en la interposición de la denuncia y no ofrecer verosimilitud suficiente, al no haber sido persistente en la incriminación, puesto que no supo especificar en qué consistió la dinámica comisiva de las lesiones que presentaba y éstas no eran compatibles con la descrita, habiendo ofrecido distintas versiones en sus manifestaciones en el Juzgado y en el acto del plenario, en el que indicó que algunos hematomas de la tripa los tenía antes.

La Juzgadora desgranaba en la sentencia las contradicciones en las cuales había incurrido la denunciante, considerando que no había quedado acreditado que el acusado agrediese a su mujer, habida cuenta de que la misma manifestó que su pareja la agarró por delante, por detrás, por la tripa y fuertemente de los brazos, no teniendo explicación que sólo se le hubieran objetivado hematomas en la zona abdominal, siendo los mismos de distinta data, por lo que, al haber manifestado el médico forense en su informe que los hematomas tenían 48 horas evolución, era factible que se los hubiese ocasionado el día 6 de noviembre, antes de que ocurrieran los hechos, habiendo reconocido la víctima que tenía hematomas de días anteriores.

De hecho, en el parte de lesiones obrante al folio 31 de las actuaciones, expedido el día 7 de noviembre, se hacía constar que la paciente presentaba cuatro hematomas en fase de resolución.

Este Tribunal hace suyos los argumentos expuestos por la Juez a quo en la resolución recurrida, debiendo traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- El recurso adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal debe correr la misma suerte que el principal.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esther contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 338/2017 con fecha 20 de noviembre de 2017 , al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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