Sentencia Penal Nº 311/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 311/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4938/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100274

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1455

Núm. Roj: SAP SE 1455/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
APELACIÓN ROLLO Nº 4938/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE SEVILLA
JUICIO PENAL Nº 72/2014
SENTENCIA Nº 311 / 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
En la Ciudad de Sevilla a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 8, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado nº 55/2012
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcalá de Guadaira, por delito de administración desleal,
siendo recurrente Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª María José Muñoz Pérez, y partes
recurridas Luis Pedro , representado por el Procurador D. Juan Manuel Gordillo Pérez y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2017 fallo es como sigue: '...Debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor responsable de un delito de Administración desleal del artículo 295 del cp, en su redacción anterior, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del cp, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, así como el pago de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar a Pedro Antonio , Pedro Miguel y Carlos Miguel en la cantidad de 240.690,92 euros. Se le absuelve del delito de apropiacion indebida por el que viene siendo acusado....'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos Miguel que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada por las razones que a continuación se expondrán.

Fundamentos


PRIMERO.- Interesa el recurrente Carlos Miguel la nulidad de la sentencia dictada alegando que incurre en el defecto de incongruencia omisiva por falta de motivación respecto a la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, y también por inaplicación de lo establecido en el artículo 71 1. y 2. del Código Penal.

En la STS 246/2018, de 24 de mayo, con cita de la STS nº 657/2017 de 5 de octubre, se hace constar que '... El vicio denominado por la jurisprudencia ' incongruencia omisiva', o también 'fallo corto', aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión..'.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no habiéndose planteado por ninguna de las partes la apreciación de la referida circunstancia de atenuación, ni en cuanto al segundo motivo de impugnación que el recurrente en su escrito de conclusiones provisionales (Folio 573) y definitivas haya solicitado la apreciación de la continuidad delictiva respecto al delito por el que se ha dictado el pronunciamiento de condena, no podemos entender que en la sentencia impugnada concurra el defecto procesal alegado, pues no cabe apreciar que la Magistrada haya dejado sin resolver '... pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente..'.



SEGUNDO.- Cuestión distinta es que por lo que se refiere a la apreciación de la atenuante antes mencionada la sentencia adolezca del defecto procesal de falta de motivación, al limitarse en el Fundamento de Derecho Tercero a referir que '... En la ejecución del delito concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas...'.

Como se refiere en la STS 286/2016, de 7 de abril, podrá considerarse que una resolución vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre cuando la resolución carezca de motivación, es decir, '... no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión...', si bien, conforme a la doctrina constitucional, el requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la resolución, '... permite conocer el motivo decisorio con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque '... La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial'...'. Prosigue la sentencia dictada refiriendo que '...la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada...', precisando también que '... la STC. 256/2000 de 30 de octubre dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2)....'.

Pues bien, no constando, como se ha indicado, en la resolución impugnada ninguna concreta referencia a las razones por las que, en el uso de las facultades que tiene conferidas ( ATS 316/2018, de 15 de febrero), la Magistrada de oficio ha estimado en beneficio del acusado la referida causa de atenuación, lo que ha impedido al recurrente y a este Tribunal conocer los motivos de esta decisión, procede acceder a la declaración de nulidad interesada para que la Magistrada dicte una nueva sentencia que cumpla las exigencias de motivación expuestas.



TERCERO-. Declaramos de oficio las costas esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación de Carlos Miguel en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 8 para que por la Magistrada se dicte una nueva sentencia que cumpla las exigencias de motivación en los términos antes mencionados.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.

Doy fe
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