Sentencia Penal Nº 311/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 311/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 623/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 47186370042018100304

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1227

Núm. Roj: SAP VA 1227/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00311/2018
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S42
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 48 2 2018 0000296
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000623 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Nemesio
Procurador/a: D/Dª ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Laura
Procurador/a: D/Dª , JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª , NOEMI ALONSO GONZALEZ
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Proc. Origen: Juicio Rápido nº 32/2018
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 29 de octubre de 2018.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por un delito
de quebrantamiento de condena, amenazas y vejaciones injustas continuadas, seguido contra Nemesio ,
defendido por el Letrado Don José Luis Espinosa Rueda, y representado por el Procurador Don Abelardo
Martín Ruiz, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelados el Ministerio Fiscal, y Doña

Laura , defendida por la Letrada Doña Noemí Alonso González y representada por el Procurador Don José
Ángel Hernández Pérez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ
GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 13.07.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Nemesio es mayor de edad. Ha sido condenado por Sentencia de 13.12.2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid, en el Juicio rápido 509/2017 (sentencia de conformidad), como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, entre otras penas a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Laura y de comunicación con la misma durante 16 meses; también fue condenado en la misma sentencia como autor de un delito del art. 153 CP -entre otras penas- a las mismas prohibiciones ya indicadas durante 16 meses. Efectuada la correspondiente liquidación de condena -que fue aprobada-, las prohibiciones mencionadas se extendían del 13.12.2017 al 28.07.2020.

Nemesio fue personalmente requerido para el cumplimiento de las prohibiciones ya indicadas y apercibido expresamente de que, caso de no cumplirlas podría incurrir en delito.

A pesar de ello, Nemesio -de forma consciente y voluntaria- se ha acercado a la mencionada Laura y hablado con ella en diversas ocasiones (no menos de siete), merodeando por la zona donde trabaja (en la Urbanización Fuente Berrocal) o acercándose a la parada de autobús que ella suele utilizar - en concreto sobre las 14.40 horas del 26 de junio de 2018- o en las proximidades de la CALLE000 -donde vive su esposo y ella- y en concreto el 26.6.2018 sobre las 21.40 horas. También ha llamado por teléfono a Laura (usando bien su teléfono móvil nº NUM000 o el de su hija nº NUM001 ) y le ha enviado mensajes instantáneos, como por ejemplo, uno del día 27.6.2018 donde le dice '..coge el teléfono trapo (...) quiero oír tu voz puta (..) puta de mierda (..) te has escondido, pero mañana es otro día..te voy a encontrar..(..) donde escupes el esperma cuando no estáis solos..'. El 25.6.2019 a las 18.38 horas -desde el teléfono de su hija- le envió un mensaje que decía '..te voy a quitar todo lo que te ha hecho feliz..'; el mismo día a las 18.40.54 '..que se me muera lo que más quiero..'; un minuto más tarde '..pronto..'. El mismo día a las 18.42.31 '..pues tu eres lo que más quiero..'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Nemesio como autor criminalmente responsable de: A) un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP; B) un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171 4 y 5 CP; y C) un delito leve continuado de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que impongo, por el delito A) la de NUEVE MESES y UN DÍA ( 9 meses y 1 día) de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito B) la pena de NUEVE MESES y UN DÍA ( 9 meses y 1 día) de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante la condenada; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS ( 2 años) y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Laura , su domicilio y lugar de trabajo durante DOS AÑOS ( 2 años) y de comunicación, por cualquier medio, también durante DOS AÑOS ( 2 años). Por el delito continuado leve C), se le impone la pena de DIECINUEVE DÍAS ( 19 días) de localización permanente y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Laura , su domicilio y lugar de trabajo durante CINCO MESES ( 5 meses) y de comunicación, por cualquier medio, también durante CINCO MESES ( 5 meses).

Todo ello con imposición de las costas causadas incluidas las de la acusación particular'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Nemesio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose admitido las pruebas que habían sido solicitadas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia se condena al acusado Nemesio como autor de un delito continuado de quebrantamiento condena, un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito leve continuado de vejaciones injustas, a las penas y demás pronunciamientos que allí se contienen.

Y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.



SEGUNDO.- Comenzando por el delito de quebrantamiento de condena, hemos de indicar que el acusado tenía prohibido aproximarse y comunicarse con Laura desde el día 13/12/2017 hasta e día 28/07/2020.

El acusado ha reconocido que durante ese tiempo ha estado con ella en varias ocasiones (aproximación), y además consta acreditado que se ha comunicado con ella también en varias ocasiones (comunicación), tanto por llamadas telefónicas como por el envío de mensajes.

Lo que se alega en el recurso es que se han tratado de encuentros y de comunicaciones queridas por Laura , que incluso estuvieron juntos en la misma noche anterior a la celebración del Juicio, pretendiendo con ello que es relevante el consentimiento que ha podido dar la mujer para que se produzcan las aproximaciones y las comunicaciones.

Esta Sala ya tuvo ocasión de exponer su criterio sobre este tema al resolver la petición de prueba en segunda instancia al indicar que que el Tribunal Supremo en su STS de 30 de marzo de 2009 explica que 'el criterio aceptado por la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (ver STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (ver arts. 57 y 48 del CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (ver arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente'.

Tal criterio es igualmente aplicable al quebrantamiento de medida cautelar, pues no se aprecian diferencias entre el supuesto del quebrantamiento de una condena y el quebrantamiento de una medida cautelar, pues nada distingue al respecto el art. 468 del Código Penal.

Ha de tenerse en cuenta el Acuerdo del Pleno del TS de 25 de noviembre de 2008, relativo a la interpretación del art. 468 del CP, que en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, estima que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal'.

En las STS de 29 de enero de 2009 y 26 de febrero de 2010, también en supuestos de quebrantamiento de una medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación, se indica que en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del artículo 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido, consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión del Pleno no Jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre (de 2008), en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 CP ; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en Derecho Penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.

Este criterio es ratificado por las STS de 28 de enero de 2010, 12 de febrero de 2010 y 9 de diciembre de 2015, que hace una relación detallada de la evolución jurisprudencial en esta materia, habiendo precisado la STS de 21 de diciembre de 2012 que, atendiendo a que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida, resulta obligada la aplicación del criterio sentado por el Acuerdo del Pleno de la Sala, excluyendo a la eficacia del consentimiento del destinatario de la protección, expreso o tácito, para la reanudación de los encuentros o de la convivencia.

En la misma línea se pronuncia el TS en su Auto de fecha 10 de marzo de 2016 (Ponente Sr. Marchena): 'No obstante debe recordarse al recurrente, que aunque hubiera existido consentimiento en el delito de quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento, este hubiera sido irrelevante. El Pleno no jurisdiccional fechado el 25 de enero de 2008, proclamó que '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del CP '. Esta tesis ya ha sido acogida por la STS 39/2009, 29 de enero '.

En consecuencia, este argumento del recurso no puede ser acogido.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la inadmisión de las pruebas por parte del Juzgador de instancia (documentales, testificales), tal pretensión ha sido igualmente contenida al solicitar la práctica de prueba en segunda instancia, lo que ya fue resuelto por esta Sala al inadmitir las citadas pruebas.



CUARTO.- Seguidamente se alega la existencia de un error en la valoración de las pruebas practicadas, concretamente en relación con el delito de quebrantamiento de condena, dado que la víctima en su testimonio no concreta de manera específica las fechas y momentos concretos en los que ocurrieron algunos de los hechos que se le imputan, concretamente los acercamientos del acusado a la víctima en el lugar de trabajo y en la parada del autobús.

Pero por el hecho de que no se haya podido proceder a una mayor concreción de tales hechos (hay otros que no son discutidos, como otros encuentros entre acusado y víctima, y otras comunicaciones del acusado con la víctima, que ya de por sí servirían para configurar el tipo delictivo por el que ha sido condenado), ello no quiere decir que los mismos hayan de ser excluidos del relato de hechos que se le imputan.

No se aprecian contradicciones en sus manifestaciones, sin perjuicio de que en las declaraciones sumariales se hayan ofrecido algunos datos y en el Juicio Oral se hayan efectuado otras precisiones sobre cómo se produjeron los hechos.



QUINTO.- Se explica que la actitud y la exteriorización del comportamiento de Laura , permitiendo los acercamientos entre ellos, generaron en el acusado un error de tipo, que excluye el dolo, por la errónea creencia de que la voluntariedad de los contactos con la víctima eliminaban la medida de alejamiento (en realidad eran penas) que existía.

Se indica que ha existido una errónea interpretación de las pruebas por infracción del principio de tipicidad derivado de error invencible y vencible del art. 14.3 del Código Penal.

En relación con el posible error, es de citar la STS de 28 de enero de 2010 (ponente Sr. Marchena), secundada por la STS de 2 de julio de 2014 (ponente Sr. Berdugo), la cual examina un supuesto análogo al aquí contemplado, y rechaza la posible apreciación del error, en un caso en el que el acusado sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicarse o aproximarse a la mujer, 'siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no las personas afectas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos mantenidos con su cónyuge. En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales.

Y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que las haya dictado'.

Por lo tanto, por el mero hecho de que la víctima haya facilitado, o en algunos casos, propiciado los encuentros, ello no quiere decir que se haya producido un error en el sujeto activo, que sabe que no se puede acercar ni comunicar con ella en tanto el órgano judicial correspondiente no diga algo distinto, y en este caso se trataba no de unas medidas cautelares sino de unas penas de prohibición de comunicación y de aproximación.



SEXTO.- También es objeto de recurso el hecho de que se le haya condenado por un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal (por realizarse quebrantando un apena de las contempladas en el artículo 48 del Código).

En contra de lo que se alega en el recurso, las expresiones que han sido reflejadas por el Juzgador de instancia en su relato de hechos probados sí es constitutiva de una amenaza leve. Decir 'te voy a quitar todo lo que te ha hecho feliz', 'que se muera lo que más quiero', 'pronto', 'pues tu eres lo que más quiero', es estar hablando, aunque sea de una manera velada, de que se desea la muerte de la persona a la que se refiere, y además pronto. Es explicado por el Juzgador de instancia en unos términos que se comparten en esta alzada, sin que se aprecie que haya habido error en la valoración de los hechos enjuiciados en este punto.

SEPTIMO.- Y por lo que se refiere a las vejaciones injustas, se indica que las expresiones deberían analizarse en el conjunto de los mensajes remitidos entre las partes al objeto de calibrar su alcance e importancia.

La realidad es que, objetivamente, las expresiones vertidas por el acusado y referidas a la víctima, sí son objetivamente constitutivas de las vejaciones injustas por las que ha sido condenado, no apreciándose motivos para su exclusión en el enjuiciamiento de esta causa.

OCTAVO.- Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.

Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

NOVENO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Nemesio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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