Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 311/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 827/2019 de 01 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 311/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100429
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4431
Núm. Roj: SAP A 4431:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2018-0012600
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000827/2019- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000113/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelantes Ceferino y Cosme
Abogado MARIANA IVANOV YORDANOVA y JOSE SOLER MARTIN
Procurador ROSA Mª LOPEZ COLOMA y CARLOS MARTIN ROGER BELLI
SENTENCIA Nº 000311/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
===========================
En Alicante, a uno de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en juicio oral 113/2019 número 000113/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 1247/18 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante por delito de robo con violencia o intimidación; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Ceferino y Cosme , representados por los Procurador de los Tribunales D.ª ROSA Mª LOPEZ COLOMA y D. CARLOS MARTIN ROGER BELLI y dirigidos por los Letrado MARIANA IVANOV YORDANOVA y JOSE SOLER MARTIN; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representaod por la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSE PERAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '
Sobre las 17:20 horas del día 15.07.2018, el acusado , Ceferinomayor de edad , nacido en Argelia , sin antecedentes penales , en situación irregular y en prisión provisionalpor esta causa desde el 03/08/18, animado con el deseo de procurarse un beneficio patrimonial injusto actuando en compañía y de común acuerdo con el acusado Cosme, mayor de edad nacido en Argelia, , condenado ejecutoriamente entre otras , por sentencia firme de fecha de 04/06/13 dictada por la Sección Décima de la Audiencia provincial de Alicante por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al publico a la pena de 1 año y 3 meses de prisión (cumplida el 30/01/18) ; y por sentencia firme de fecha de 19111/13 dictada por el Juzgado Penal n° 3 de Alicante por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a la. pena de 2 años y 3 meses de prisión (cumplida el 30/01/18), y en prisión provisionalpor esta causa desde el 22/11/18; tras manipular la puerta cerrada al resbalón de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de Alicante, lograron acceder a su interior.
Aprovechando que su propietario Teodoro se encontraba duchándose y que su esposa Fátima tampoco se percató de su presencia , les sustrajeron dos teléfonos móviles, un maletín fotográfico conteniendo una cámara fotográfica y un dispositivo de flash (tasados en 1.079 euros), 3.500 euros en efectivo. Los acusados fueron sorprendidos por el dueño de la casa y cuando éste intentó retenerles y trató de recuperar una maleta, uno inició con él un violento forcejeo mientras que uno de de los dos le propinó dos puñetazos en el rostro para zafarse de él y huir con lo sustraído a excepción de la maleta con lo que habían introducido que fue recuperada por el perjudicado.
A consecuencia de los hechos Teodoro sufrió contusiones, faciales y erosiones en costado derecho, que precisaron para su sanidad primera asistencia facultativa , tardaron en curar 5 días no impeditivos, que curaron sin secuelas.
Los perjudicados reclaman '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'PRIMERO.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ceferinocomo autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas en casa habitada ( Art 242.1 y 2 CP) a la pena de CUATRO AÑOSDE PRISIONcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de lesiones( Art 147.2 CP) a la pena de 30 dias MULTA, con cuota diaria de seis euros y, en caso de impago con la responsabilidad personal susbsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas procesales y a que en concepto de Responsabilidad civil indemnice solidariamente con el otro acusado en en la cantidad de 4.299 euros a Teodoro y a Fátima y en 200 euros a Teodoro.
SEGUNDO-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cosme como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas en casa habitada ( Art 242.1 y 2 CP) con la agravante de REINCIDENCIA y la atenuante analógica de adicción a las drogas a la pena de CUATRO AÑOSDE PRISIONcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de lesiones( Art 147.2 CP) a la pena de 30 dias MULTA, con cuota diaria de seis euros y, en caso de impago con la responsabilidad personal susbsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la otra mitad de las costas procesales y a que en concepto de Responsabilidad civil indemnice solidariamente con el otro acsuado en en la cantidad de 4.299 euros a Teodoro y a Fátima y en 200 euros a Teodoro '.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ceferino se interpuso contra la misma recurso de apelación alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto al delito de robo con violencia e intimidación en la personas en casa habitada y respecto al delito leve de lesiones motivo que conecta con error en la apreciación de la prueba y por la representación de Cosme se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: vulneración del principio de presunción de inocencia que conecta con error en la apreciación de la prueba y solicita subsidiariamente se proceda aplicarle la atenuante de toxicomanía como muy cualificada con la consecuente reducción de pena,
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Ladefensa de Cosme hoy apelante denuncia como primer motivo de su recurso, vulneración del principio de presunción de inocencia que conecta con error en la apreciación de la prueba y solicita subsidiariamente se proceda aplicarle la atenuante de toxicomanía como muy cualificada con la consecuente reducción de pena.
La defensa de Ceferino alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto al delito de robo con violencia e intimidación en la personas en casa habitada y respecto al delito leve de lesiones motivo que conecta con error en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de los recursos interpuestos interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones , a la vista de las alegaciones de losrecurrentes, procede la desestimación de losrecursos interpuestos, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por elJuez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
El análisis del Tribunal ad quem puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas, análisis del que se concluye la anunciada confirmación de la sentencia .
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de ambos recurrentes las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas , no compartiendo la Sala el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad , tal y como vamos a pasar a analizar.
SEGUNDO.-Respecto a la autoría de Cosme el juzgador de instancia toma en consideración como principal prueba de cargo la declaración de la víctima de los hechos Teodoro , que desde el primer momento describe al autor con unas características que coinciden con las del recurrente e identifica al acusado como el autor, primero fotográficamente en sede policial y posteriormente en rueda practicada en el Juzgado de Instrucción, reconocimientos ambos ratificados en el acto del juicio oral oral.
En relación al reconocimiento fotográfico ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia de la Sala 2ª y la del Tribunal Constitucional como herramienta policial idónea para orientar la investigación con el objetivo de lograr la identificación del autor de los hechos.
La doctrina del TS, recogida entre otras en las STS 330/2014 de 23 de abril o 675/2015 de 3 de noviembre , señala que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.
Las SSTS 901/2014 de 30 de diciembre ; 353/2014 de 8 de mayo ; 16/2014 de 30 de enero ; 525/2011 de 8 de junio ; 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo , incluyen entre las herramientas de investigación al alcance de la Policía, el reconocimiento fotográfico, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
La STS 16/2014 de 30 de enero , con cita de las SSTS 617/2010 de 24 de junio, 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio, sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales y argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio , consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes '.
Y, en el supuesto de autos no existen, razones sensatas para cuestionar la regularidad de la diligencia de reconocimiento fotográfico, como no las hay para plantearse que su resultado pueda comprometer seriamente los reconocimientos posteriores. Se ha de tener en cuenta, dado lo que se alega en el recurso, que precisamente el peso, es una variable modificable con el tiempo que puede depender de la conducta humana y que la detención del acusado se produce meses después de ocurridos los hechos.
Como tampoco las hay respecto a la identificación del acusado en la rueda de reconocimiento. Es cierto que el Letrado consignó su protesta en el acta - folio 181 de las actuaciones- al considerar que su cliente era el único árabe pero tal y como indica el Juzgador de instancia no consta que en dicha diligencia se hayan vulnerado las garantías procesales establecidas en el artículo 369 de la LECR , en donde lo que se refiere son circunstancias exteriores semejantes , a lo que hay que añadir que, además, el acusado es identificado sin ningún género de dudas en el propio plenario, lo cual es prueba plenamente eficaz siempre que, como es el caso, la identificación sea inequívoca y fiable habiendo aclarado el testigo que si bien había frecuentado a veces el bar Palmeretas ,no reconocía al acusado de eso ni lo recordaba de dicho bar.
No se le escapa a la Sala no obstante que, como señala la STS de fecha 3/6/2009 , hay que ser muy riguroso en el respeto al protocolo del art. 369 LECR en cuanto a la semejanza de los integrantes de la rueda porque es obvio que una rueda mal constituida por falta de esa semejanza puede desembocar en un error de identificación y por tanto en un error judicial, pero es que en el supuesto que nos ocupa la identificación del acusado que se tiene en cuenta por el juzgador como prueba es la efectuada por eltestigo en el propio plenario, ratificando la anterior practicada en la fase de instrucción, con lo que se trata de un reconocimiento que se estima perfectamente válido como prueba plena siempre que, como es el caso, no se nos presente reparo racional alguno para cuestionar el potencial probatorio que se le otorga.
Resulta pacífico que existen una serie de factores que afectan a la exactitud de una identificación visual (lo recordaban las SSTS 703/2012 de 28 de septiembre; 901/2014 de 30 de diciembre o la 473/2016 de 1 de junio). Unos, los ambientales y personales que afectan a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza.
En segundo lugar existen otros intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento que culmina con el mismo se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores.
Pero en el supuesto que nos ocupa nada indica que concurran factores que comprometan la identificación y el Juzgador de instancia ha valorado unos y otros de manera lo suficientemente explícita para que este Tribunal de Apelación valide su criterio como razonable y descarte cualquier contaminación en el reconocimiento del acusado.
Por lo demás, el Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 y STC 172/1997 ).
Y, la Sala 2ª del TS ha señalado que el reconocimiento fotográfico o en rueda alcanza el nivel de prueba cuando es ratificado por el testigo en el plenario, o en éste reconoce al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado (entre otras STS 337/2015 de 24 de mayo y las que ella cita).
En estas condiciones no se aprecian motivos razonables para cuestionar la regularidad de esta diligencia, que fue posteriormente ratificada en el acto del juicio , en el que eltestigo volvió a reconocer al acusado , sin ningún género de duda razonable.
La identificación del apelante reúne pues las necesarias garantías para excluir sensatamente condicionantes distorsionadores de su fiabilidad y se considera razonable que se conceda por tanto plena virtualidad probatoria al reconocimiento delacusado como autor del robo con violencia en casa habitada imputado y ello con independencia del resultado de otras pruebas que pudieran haberse practicado en la instrucción ( ADN de los cascos) ,prueba que además en ningún momento fueron solicitadas por la defensa del hoy recurrente.
Luego y concluyendo, a la vista de la testifical del perjudicado y demás prueba practicada, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la misma, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .
El motivo de impugnación subsidiario esgrimido por la defensa de Cosme relativo a la apreciación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada ha de ser desestimado.
Tal y como indica entre otras, la STS 738/2013, de 4 de octubre , : 'es doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Así, una historia de consumo de tóxicos de varios años de evolución, no determinan el grado de adicción; ni cabe desprender de los mismos la instrumentalidad del delito cometido respecto de tal adicción.
Tampoco existe prueba alguna de que en el momento de los hechos el recurrente actuara bajo la influencia de las drogas.
Por otra parte, este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.
Asimismo para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad propuesta, no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas; lo que no consta en el caso de autos. Por ello , el criterio del juzgador es incluso benevolente con las pretensiones del acusado y el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
TERCERO.-Entrando a conocer del recurso de Ceferino , el Juez a quo basa la sentencia condenatoria en la existencia de una huella palmar (12 puntos característicos) que no dejan margen de error hallada en una caja portátil de caudales que los ladrones cogieron de la cómoda y la habían introducido en la maleta y la victima logró recuperar, así como en la falta de credibilidad de la razón que da el acusado para que su huella esté allí, así como en la declaración del propietario de la caja , de su esposa y del agente de Policía Nacional que remitió la caja al equipo de Policía Judicial para su estudio y examen así como la pericial de Policía Científica que explicó en el plenario que en el citado objeto hallaron una huella palmar que pudieron atribuir al sujeto ,hallando doce puntos característicos y que no hay margen de error siendo un reconocimiento pleno de identificación.
Por lo que respecta al motivo de error en la valoración de la prueba, este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
La fiabilidad de la identificación lofoscópica de las huellas , por lo demás, es prácticamente absoluta, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 1995 , que a su vez se remite a las Sentencias de dicho Tribunal, de 9 diciembre de 1993, de 27 abril de 1994 , las cuales pusieron de manifiesto la singularidad y características de la prueba dactiloscópica, habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal, debido a una triple característica:
a) De ser inmutables tales dibujos de la epidermis, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan sólo con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en cada persona a lo largo de su vida.
b) Que no son modificables, ni patológicamente, ni por la propia voluntad del sujeto portador.
c) Que asimismo jamás son idénticas en dos individuos.
Una vez producida la identificación por huellas es a partir de ese momento, en el identificado quien tiene que destruir la prueba que le sitúa en el lugar del robo, lo que a juicio del Juzgador de instancia y a criterio de esta Sala no ha hecho el acusado .
Es constante la doctrina jurisprudencial en el sentido de que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia de naturaleza 'iuris tantum' - 'ad exemplum' Sentencias de 18 enero, 5 febrero, 15 marzo y 5 septiembre 1991, 19 febrero, 23 abril y 24 junio 1992 y Auto de 3 junio 1992 . La sentencia del TS que invoca el recurrente hace referencia a un supuesto en que las huellas encontradas 'in situ' carecían de la suficiente nitidez y presentaban espacios borrosos o difuminados. Distinto es nuestro caso , donde la huella hallada dados los doce puntos coincidentes no dejan margen de error. Tampoco la defensa ha alegado irrregularidad alguna en el modo en que se introdujo la huella del acusado en la base de datos policiales con la cual se comparó la obtenida en el presente procedimiento. No ha propuesto contrapericial que desvirtúe la realizada en el plenario ni tampoco solicitó durante la instrucción , pudiendo hacerlo, que la pericial se realizase en la forma que entiende debió hacerse .
En conclusión, en el presente caso ha existido prueba de cargo, traída al proceso legalmente, y con posibilidad de ser contradicha por la Defensa, por lo que procede la desestimación del motivo de impugnación recurso .
Respecto al delito leve de lesiones el juzgador de instancia analiza en la sentencia en debida forma el motivo por el que considera a los dos encausados responsables de este hecho y sus criterios no se observan erróneos. El perjudicado declaró en el plenario que forcejeó con uno de ellos y que el otro sujeto se acercó y le golpearon , aunque , obviamente, no pueda individualizar con exactitud los golpes propinados por cada uno de los recurrentes.
Pero ello no es óbice para la condena ,cuando como ocurre en el presente caso concurren más de un autor en la ejecución y ha existido bien de forma previa o simultánea ,un concierto o unidad de voluntades, un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsables y en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno toma ,ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto ,con independencia de los actos que individualmente realicen cada uno de ellos ( STS 30-4-90 y 17-6-91). Incluso cabe que ese acuerdo tenga lugar una vez iniciada la ejecución, en los supuestos de coautoría sucesiva o adhesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro, a fin de lograr la consumación de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este.
Se muestra también disconforme el recurrente con la responsabilidad civil fijada en sentencia que le obliga a indemnizar solidariamente con el otro encausado la suma de 4.299 euros. Aduce al respecto que el testimonio del denunciante Teodoro acerca de los efectos supuestamente sustraídos cuenta con escasa credibilidad.
El importe de la responsabilidad civil se determina sobre la base de la declaración de los propietarios, declaración del agente de Policía que acudió en primer lugar ,material fotográfico y tasación pericial tal y como se analiza en el fundamento jurídico primero de la sentencia .
Nada se pueda añadir por nuestra parte, pues, al igual que ocurre con la valoración de la pena, la determinación del quantum indemnizatorio es función propia del Juez de instancia, no revisable en apelación, salvo en los casos de error, manifiesta desproporción o aplicación indebida de las normas reguladoras de la responsabilidad civil (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2013 y 3 de mayo de 2017 , y Auto del mismo Tribunal de 11 de junio de 2015 ) y ninguno de tales vicios se aprecia en la sentencia apelada.
La indemnización fijada ha sido dictada de acuerdo a criterios de libre y prudente arbitrio y de forma ponderada, entendiéndose que la cuantía establecida no resulta desproporcionada llevando a cabo incluso el juzgador una reducción de la tasación pericial por los motivos que constan en la sentencia.
CUARTO:En relación a las costas del recurso procede declararlas de oficio.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Ceferino y Cosme, contra la sentencia de 10 de mayo de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000113/2019 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
