Sentencia Penal Nº 311/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 311/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 71/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 311/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100402

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:880

Núm. Roj: SAP AL 880:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 311/19

En la Ciudad de Almería, a 8 de julio de 2019.

Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 71/2019dimanante del Juicio Inmediato por Delito Leve núm. 39/2018, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Ejido por lesiones, en el que interviene como parte apelante el denunciado, Pedro Enrique, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Rodríguez Garrido, y como partes apeladas el Ministerio Fiscaly Adolfo, representado por el Procurador D. José Manuel Escudero Ríos y defendido por el Letrado D. Rogelio Vargas Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de El Ejido en la referida causa dictó sentencia con fecha de 7 de septiembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que entre denunciante, Adolfo y denunciado, Pedro Enrique, hermanos, existe un marcado conflicto por razones de linde, habiéndose interpuesto reciprocas y reiteradas denuncias. En çeste contexto sobre las 17,15 horas del 18/08/2018 y como quiera que el denunciado, Pedro Enrique, al llegar al almacén agrícola de su padre, Felicisimo, sito en Paraje LA CUMBRE, Polígono 26, Parcela 212, término municipal de El Ejido (Almería) acompañado de su pareja, Tarsila, se encontró un camión obstaculizando la entrada al almacén referido, sirviéndose de otro vehículo y una cadena que enganchó al primer camión, arrastró éste hacía atrás, al objeto de poder acceder al almacén de su padre. Y el denunciante, Adolfo, que se encontraba en el interior de su vehículo, al observar lo que su hermano hacia llamó a la Guardia Civil, momento en que se acercó Pedro Enrique quien le propinó varios golpes en la cara, causándole erosiones superficiales en zona facial izquierdo, por las que tuvo 3 días de perjuicio personal básico, 1 de ellos de perjuicio personal particular moderado, sin secuelas.'

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique como responsable en concepto de auto de DELITO LEVE DE LESIONES, ya definido a la pena de 1 MES MULTA a razón de 2 €/día y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Adolfo en la suma de 150 € por los daños personales y costas.

Asimismo se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Adolfo en un radio de 75 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado el mismo ( art. 48 CP ). Esta prohibición se fija durante 1 MES.

El condenado quedará sujeto caso de impago de la multa impuesta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Las penas de multa impuesta y la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil deberán hacerse efectivas en el plazo de 15 días desde la firmeza de la presente resolución sin necesidad de previo requerimiento.'

CUARTO.-La representación del denunciado interpuso frente a dicha sentencia en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala y se turnó de ponencia, quedando para resolver.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de lesiones se alza el apelante interesando se revoque y se le absuelva. Alega en respaldo de su petición que la prueba ha sido erróneamente valorada y, como consecuencia de ello, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Subsidiariamente solicita se revoque la condena a la pena de alejamiento por falta de concurrencia de los requisitos para su imposición.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.

SEGUNDO.-Como recuerda la STS de 3 de marzo de 2006, 'el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, SS. 201/89, 217/89 y 283/93) exige reiteradamente que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba desarrollados en el juicio oral con sujeción al principio contradicción, que se trate de prueba válidamente obtenida, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que se alcance el nivel de certeza necesario para erradicar cualquier duda razonable.

En lo que atañe a la valoración probatoria, esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La Juez a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como hace constar en el factum sobre la base de lo declarado en el plenario por el denunciante, puesto en relación con la documental médica aportada y el informe médico forense.

El apelante alega que se ha valorado erróneamente la prueba argumentando, en síntesis, que no es creíble lo relatado por el denunciante, habida cuenta de la manifiesta enemistad entre ambos; que no se ha tenido en cuenta la versión exculpatoria del denunciado, respaldada por su esposa; y que el informe médico forense no acredita la autoría.

Tales argumentos no desvirtúan el proceso valorativo seguido en primera instancia. La Juez a quo, desde la privilegiada posición que le otorga el haber presenciado de forma directa la práctica de la prueba, concedió más crédito a la versión del denunciante que a la del denunciado, expresando que la primera quedaba corroborada desde el punto de vista objetivo por la documental médica y el informe médico forense. El razonamiento es perfectamente válido, sin que se deba ver necesariamente afectado por el hecho de que exista enemistad entre las partes o por la existencia de una testifical que respalda al denunciado. La enemistad debe ser tomada en consideración, como es natural, y en buena lógica exige que se valoren otras evidencias adicionales al mero testimonio del denunciante, como en este caso hace la Juez a quo, que se refiere al informe médico, muy próximo en el tiempo a los hechos y compatible, como indica el Médico Forense, con los hechos denunciados. En cuanto a la testifical, no se puede obviar que se trata de la esposa del propio denunciado, que razonablemente tiene interés en la causa, por lo que resulta coherente que no se le reconozca un valor excesivo en primera instancia. En suma, el recurrente no justifica que la valoración probatoria del Juzgado a quo sea errónea, ilógica o absurda y la prueba de cargo tomada en consideración es suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por todo ello la pretensión principal ha de ser rechazada.

TERCERO.-Tampoco halla razones la Sala para dejar sin efecto la imposición de la pena por la que se prohíbe al denunciado aproximarse a menos de 75 metros del denunciante durante un mes. La naturaleza de los hechos permite apreciar la situación objetiva de riesgo que sirve de premisa a la pena accesoria en cuestión y tanto la distancia fijada como la duración se revelan proporcionados a las circunstancias del caso.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la LECR).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pedro Enriquecontra la sentencia de 7 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Ejido en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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