Sentencia Penal Nº 311/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 311/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 37/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 311/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100262

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1863

Núm. Roj: SAP CA 1863:2019


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

S E N T E N C I A Nº 311/19

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

N.I.G. 1102043220193000123

Nº Procedimiento: Apelación Juicio Rápido 37/2019-A

Autos de: Enjuiciamiento Rápido 105/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: Sebastián

Procurador: INMACULADA PAULLADA SEVILLA

Abogado: JOSE ANTONIO ALVAREZ AGUILAR

Apelado: MINISTERIO FISCAL

En la ciudad de JEREZ a siete de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del proc. Abreviado nº 105/2019, por el delito de quebrantemiento de condena, siendo recurrente Sebastián, representado por el Procurador Sr. INMACULADA PAULLADA SEVILLA y defendido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO ALVAREZ AGUILAR, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2.019 cuyo fallo es como sigue:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal., a la pena de 12 MESES MULTA a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Sebastián, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim.


Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante impugna el pronunciamiento que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena e invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega que no ha cometido el delito de quebrantamiento de condena pues cumplió íntegramente la pena de localización permanente, incluidos los días 15 y 18 de febrero de 2019. Ambos días se encontraba en su domicilio pero estaba dormido. Alega la existencia de versiones contradictorias

Conviene reseñar en primer lugar que, en cuanto a la valoración de la prueba, se ha de tener en cuenta que en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:

1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el caso que nos ocupa, no se han dado ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario, el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que le da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto y oído por esta Sala a través de la grabación, y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, teniendo en cuenta la valoración conjunta de los distintos medios probatorios practicados.

Por tanto, el Tribunal asume y comparte el proceso de valoración de la prueba seguido por el Juez a quo, en tanto que consideramos que el estado de convicción alcanzado a partir de las pruebas personales practicadas en el plenario es ajustado a la lógica y a la razonabilidad. Pretende la parte apelante sustituir o modificar el criterio objetivo e imparcial de la Juez a quo por su propio criterio subjetivo y parcial. Este Tribunal que carece de la inmediación necesaria, que no ha oído de viva voz a los intervinientes en juicio, que no ha apreciado de manera directa su forma de conducirse en juicio, no puede variar o modificar el estado de convicción alcanzado por el Juez a quo, pues consideramos que el proceso de valoración de prueba seguido por el juzgador es acertado y razonable.

Consideramos que se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado Sebastián en este proceso penal y que está constituida por las declaraciones testificales de los agentes de Policía Local que realizaron la labor de vigilancia control de cumplimiento de la pena de localización permanente impuesta al acusado. Estamos ante valoración de pruebas personales practicadas bajo inmediación y contradicción ante el juzgador a quo. Dicho estado de convicción no puede ser modificado, sin mas, en base a la mera discrepancia que la defensa del acusado mantiene con el mismo.

En las actuaciones consta que ambos testigos han prestado una declaración persistente, se han mantenido en los mismos términos desde la denuncia interpuesta y a lo largo del proceso. Ambos llamaron insistentemente y de forma repetida al timbre de la vivienda sin obtener respuesta. El acusado se ha limitado a afirmar que estaba en el interior del domicilio, si bien se había quedado dormido y despistado y no atendió a la llamada de los agentes. Estamos ante una mera declaración exculpatoria carente del más mínimo elemento objetivo de corroboración. En definitiva, el Tribunal considera que ambos testimonios constituyen prueba de cargo de entidad suficiente y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado.

Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo del motivo de recurso.

SEGUNDO.-Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Paullada en nombre y representación de Sebastián contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Fra. en el juicio rápido nº 105/19 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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