Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 311/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 164/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 311/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100176
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:960
Núm. Roj: SAP GR 960/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 164/2019
Diligencias Urgentes nº 13/2019 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Órgiva (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de GRANADA (Juicio Rápido nº 155/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 311 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 13/2019, del Juzgado de Instrucción
número Uno de Órgiva (Granada), y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, Juicio Rápido
número 155/2019 de dicho Juzgado, por un delito leve de lesiones y amenazas en el ámbito familiar. Son
partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra.
María Isabel Martínez Hernández y defendido por el Letrado Sr. Juan María Galán Chillón, y como apelado el
Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El día 19/02/2019, sobre las 12 horas, Marí Juana se dirigió a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Mairena (Granada), donde se encontraba su hijo, Juan Antonio , hoy acusado, no existiendo en dicha época convivencia familiar efectiva y, justo en la misma puerta, el acusado agarró del cuello a su madre y le arañó en la cara, ocasionando a su madre Marí Juana múltiples equimosis en cara y pequeñas laceraciones que sanó en 4 días, uno de ellos impeditivos sin tratamiento médico ni quirúrgico más allá de la primera asistencia facultativa, no reclamando la perjudicada.
SEGUNDO.- El día 13/04/2019, sobre las 23 horas, reanudada la convivencia entre madre e hijo, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de Mairena, el acusado cogió dos cuchillos de cocina en cada mano y amenazó a su madre diciendo los cuchillos son para matar cerdos, vacas y personas si es necesario, voy a matar a todo el que se ponga por delante, los voy a descuartizar y voy a meter fuego a la casa diciéndole también a su padre venga venga levántate. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' 1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Antonio como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de 2 meses y 5 días con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
Igualmente se impone durante 3 meses la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de su madre Marí Juana cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma durante 3 meses.
2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Antonio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.5 del Código Penal , a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 3 meses y al pago de las costas causadas.
Igualmente se impone durante 2 años la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de su madre Marí Juana cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma durante 3 años. '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Juan Antonio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de 2 meses y 5 días con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autor de un delito de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.5 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 3 meses y al pago de las costas causadas.
Igualmente se imponen sendas prohibiciones de aproximación a menos de 300 metros de su madre Marí Juana cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma durante el tiempo que se indica en el fallo de la sentencia.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr.
Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna.
Así, aun cuando el acusado niega la comisión de delito alguno, y tan solo admite que en ocasiones discute con su madre, sin haberla agredido o amenazado en ningún momento, la declaración la víctima, en el acto del Juicio, confirma los hechos denunciados. Explica Marí Juana que su hijo padece problemas mentales y está medicado, siendo violento tan solo cuando no sigue el tratamiento. La víctima minimiza la importancia de la agresión y amenaza sufrida por su hijo, y ya en su primera denuncia indicaba que su hijo es 'una bellísima persona', cuando está medicado correctamente.
Igualmente, en fase instructora, folio 59, no quería continuar la denuncia contra su hijo. Ello demuestra que Marí Juana no tiene intención alguna de perjudicar a su hijo, pues resta importancia al maltrato sufrido, todo ello tratando de perdonar la acción del acusado, si bien, su reiteración delictiva y las amenazas vertidas generan una situación de ansiedad y temor en Marí Juana , perseguibles de oficio por el Ministerio Fiscal. La testigo no exagera los hechos, sino que, por el contrario, trata de restar importancia a lo sucedido.
Además, su declaración es corroborada con elementos probatorios, tanto testificales como documentales.
En primer lugar, respecto a la agresión sufrida el día 19/02/2019 consta en autos el parte médico de lesiones, compatible con la agresión denunciada, también corroborada por el informe médico forense (folio 62).
En segundo lugar, respecto a las amenazas del día 13 de abril pasado, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 , que ratifica el atestado, refiere que la denunciante se encontraba en la calle, llorando, muy nerviosa, reiterando las amenazas que acababa de sufrir, siendo así que el marido de la denunciante/padre del acusado, que se encuentra impedido físicamente y afectado con Alzheimer, también expuso al agente La Guardia Civil las amenazas sufridas por su hijo.
Y, finalmente, en el folio 7 de las actuaciones, se aprecia una fotografía con los dos cuchillos utilizados por el acusado que, aunque se encuentren en una cocina, dotan de credibilidad periférica la versión de la denunciante.
SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia y aduce, tanto que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador como se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Admite el recurso, en sintonía con las declaraciones del acusado en el plenario, la existencia de discusiones con su madre, pero niega haber agredido o amenazado a su madre, quien, sostiene el recurso, pudo autolesionarse en un momento posterior con el ánimo de perjudicar a su hijo.
TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
En el presente caso, no advertimos el error valorativo que se denuncia. La denunciante Marí Juana , madre del acusado, refiere que el día de los hechos (19 de febrero) éste le echó mano al cuello. Al día siguiente fue al médico. Consta el parte facultativo de la asistencia recibida, sí como el dictamen médico forense. Dice la testigo que su hijo es un enfermo, una bella persona pero tras quitarle la doctora la medicación, está alterado. El día 13 de abril, llegó alterado tras discutir con una persona, regresó a la casa y la amenazó con unos cuchillos, por lo que llamó a la Guardia Civil. El agente de la Guardia Civil NUM001 ratifica el atestado en el plenario. A través de la central del COS, les comunican lo ocurrido. Llegan al lugar y se encuentran a Marí Juana en la calle, muy nerviosa, que les relata que su hijo les ha amenazado a ella y a su marido. El acusado también estaba alterado (no agresivo con ellos). La madre estaba atemorizada. El padre es mayor e impedido, y también decía que le había amenazado el acusado.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Isabel Martínez Hernández, en nombre y representación de Juan Antonio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
