Sentencia Penal Nº 311/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 311/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 554/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 311/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100535

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12911

Núm. Roj: SAP M 12911/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.007.00.1-2018/0004070
ROLLO DE APELACIÓN Nº 554/2019
LEV 423/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN (MIXTO) Nº 3 DIRECCION000 .
SENTENCIA Nº 311/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 9 de mayo de 2019
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como
Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado
de Instrucción 3 de DIRECCION000 , de fecha 8 de febrero de 2019, en la causa dictada al margen, siendo la
parte apelante, D. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTERO Procurador de los Tribunales y de Dª. Amalia
y la parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 en el procedimiento que, más arriba se indica, dictó sentencia, de fecha 8 de febrero de 2019, cuyo relato de hechos probados es el siguiente: 'El día 23 de Junio de 2018 el denunciante, acompañado de unos amigos, y los denunciados acompañados de otros, descendieron del autobús en el que habían realizado un trayecto de vuelta desde el pantano de DIRECCION001 .

Una vez bajaron del mismo, el denunciante fue agredido sin mediar palabras o provocación previa por el denunciado Isidro con puñetazos y patadas por todas partes de su cuerpo cayendo al suelo, igualmente la denunciada Isidro le propinó un golpe en el cuello, acudiendo los acompañantes del denunciante a separar, entre ellos un testigo que declaró en acto de juicio , y que ratifica la escena.

Consecuencia de la agresión el denunciante causó lesiones conforme señala informe médico forense.' Y cuyo fallo es: ' Que CONDENO a Amalia y Isidro como autores de un delito leve de lesiones del art 147.2 cp a la pena de 2 meses de multa a cada uno de ellos con cuota diaria de 4 euros para Amalia y 5 para Isidro e indemnicen conjunta y solidariamente al denunciante en la cantidad de 7600 euros por lesiones y costas del procedimiento. '

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTERO Procurador de los Tribunales y de Dª. Amalia recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO . -En fecha 9 de abril 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose por Providencia de la misma fecha, para la resolución del recurso el día 9 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO. - La ahora recurrente impugna la resolución, alegando, en síntesis, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a la defensa y a la asistencia letrada, ya que pese a la existencia de designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, no se les notificó la fecha de señalamiento del juicio. Añade que el Juzgado practicó en el procedimiento diversas notificaciones a la representación en autos de Dª Amalia (la diligencia de 10 de septiembre de 2018 y Auto de 15 de octubre de 2018) pero no la diligencia de ordenación con la fecha del juicio, el cual se celebró sin que la recurrente pudiera ser asistida por el defensor designado. Invoca el recurrente la doctrina jurisprudencial sobre del derecho a la defensa y a la asistencia Letrada.

Como segundo motivo, alega la parte recurrente vulneración del artículo 24.1 relativo al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada, en tanto en cuanto resulta arbitraria e irrazonable al no haber valorado correctamente las pruebas practicadas en el juicio por lo que no es posible inferir la comisión de un delito de lesiones por parte de la recurrente. No habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia.

Concluye solicitando la estimación del recurso, anulando la sentencia impugnada, y retrotraer las actuaciones al momento anterior al que se dictó la diligencia de ordenación convocando a las partes al acto del juicio, a fin de que se celebre nuevo juicio ante Juzgado distinto del que ha dictado sentencia, y en segundo lugar subsidiariamente, solicita se revoque la sentencia recurrida, y se dicte sentencia por la que se absuelva a Dª. Amalia del delito leve de lesiones por el que viene condenada.



SEGUNDO. - El presente recurso de apelación se fundamenta en una supuesta vulneración al derecho de defensa, ya que a pesar de tener designados Abogado y Procurador, no les fue notificada, a estos, la diligencia en la que se señalaba la fecha de celebración del Juicio sobre delitos leves.

Lo cierto es que el motivo alegado en el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Amalia , no puede prosperar.

Examinadas las actuaciones, se constata que: 1º.- Las actuaciones se incoaron como diligencias previas por un presunto delito de lesiones, auto de fecha 24 de junio de 2018, obrante al folio 40.

2º.- Se recibió declaración judicial, en calidad de Investigados a D. Isidro y a Dª Amalia el día 24 de junio de 2018 (folios 49 a 54 de las actuaciones) Siendo ambos puestos en Libertad, al haber pasado a disposición judicial, en calidad de detenidos por auto de la misma fecha.

3º.- El día 11 y 12 de julio de 2018, se recibió declaración a los testigos (folios 78 y ss.) Compareciendo el padre de un menor citado, según consta al folio 84, el día 13 de julio de 2018, menor al que finalmente se le recibió declaración el día 10 de octubre de 2018, (folio 96) 4º.- Obrando al folio 98 informe de sanidad del Médico Forense respecto del menor lesionado.

Practicadas las mencionadas diligencias, el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 15 de octubre de 2018, acuerda la transformación de las actuaciones seguidas como diligencias previas en juicio sobre delito leve. Resolución notificada al Procurador designado, según obra al folio 101 de las actuaciones. Incoándose el procedimiento por Juicio Leve por auto de fecha 10 de diciembre de 2018.

Señalándose por diligencia de ordenación el Juicio para el día 5 de febrero de 2019, a las 10:40 horas.

Consta en las actuaciones, al folio 120, la cédula de citación, a juicio de Dª Amalia , en la que se hace constar, en las prevenciones legales, en concreto en la nº 3 que ' Puede acudir asistido de Abogado, si bien no es obligatorio', la acusada compareció a la celebración del Juicio el día que venía señalado.

De todo ello se desprende que ninguna indefensión se ha causado, ni se ha vulnerado el derecho de defensa que se alega, puesto que Dª Amalia , a pesar de ser informada de que podía ser asistida de Letrado, opto por no hacer uso de ese derecho. Y si lo hubiera estimado necesario debió poner en conocimiento de los profesionales que le habían sido nombrados el señalamiento para el Juicio. No siendo preceptiva la intervención de Procurador ni de Letrado en los Juicios por delitos leves, difícilmente se ha podido vulnerar derecho alguno, cuando el interesado, en este caso interesada opta por no hacer uso de los mencionados profesionales.

En conclusión las pretensiones de la parte recurrente no pueden prosperar, al no existir la causa de nulidad alegada.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo alegado por el recurrente, al entender el recurrente que de la prueba practicada en el juicio es imposible inferir la comisión de un delito de lesiones., y aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.

En el presente caso los hechos probados recogidos en la Sentencia impugnada, resultan de la percepción directa y de la valoración de las pruebas practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr, hechos que no pueden ser sustituidos por la versión particular de los recurrentes.

Comprobándose de la simple lectura de la resolución recurrida, que está suficientemente motivada, recogiendo en su fundamentación, 'Los hechos pueden quedar acreditados tanto por vía de las manifestaciones del denunciante que ratifica en acto de juicio el modo de producirse, como por la testifical prestada por uno de los acompañantes del denunciante, sin otra versión contradictoria que la hubiere puesto en cuestión.

A preguntas del Ministerio Fiscal, el denunciado Isidro reconoce que golpeó al denunciado, si bien lo hace, según manifiesta, para proteger a una amiga María Rosario , que se había enzarzado con el denunciante al bajar del autobús, persona que ni ha sido parte en el procedimiento, ni ha sido propuesta si quiera como testigo por el denunciado, En el interior del autobús, si bien no mediaron palabras o provocaciones , el denunciante manifestó en su primera declaración que fue objeto de miradas y risas por el grupo que acompañaba a los denunciados por su condición sexual e incluso afirmó en acto de juicio que ya se habían visto en el barrio de DIRECCION002 . Lo cierto es que al bajar del autobús y tal y como declara el testigo a propuesta del denunciante que viajaba en el mismo, se produce la agresión directa y sin mediar palabra, acorralando al denunciante entre varias personas y siendo golpeado por Isidro y Amalia , cayendo al suelo, si bien esta última alega que dio un golpe en el cuello, con la excusa de separar, que en atención a los hechos descritos carece de toda credibilidad.' Por lo que las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar.

No apreciándose error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y practicada con todas las garantías legales, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Por todo por ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por parte D. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTERO Procurador de los Tribunales y de Dª. Amalia contra la sentencia dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , de fecha 8 de febrero de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.

Así por eta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.

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