Sentencia Penal Nº 311/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 311/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 299/2019 de 17 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA

Nº de sentencia: 311/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100259

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2650

Núm. Roj: SAP V 2650/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46235-41-1-2015-0001881
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000299/2019- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000077/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 14 DE VALENCIA. PA 308/17
Apelante/s: Guillermo , Heraclio y Lidia
Procurador: BELTRAN SOLER, CARLOS y SOLSONA SOLAZ, MATILDE
Apelado/s: Heraclio , Lidia , Guillermo y MINISTERIO FISCAL
Procurador: SOLSONA SOLAZ, MATILDE y BELTRAN SOLER, CARLOS
SENTENCIA Nº 000311/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
Magistrados/as
Dª. ROSARIO BENAVIDES PUERTA
Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS (PONENTE)
===========================
En la ciudad de Valencia, a 17 de juniode 2018.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre
de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12de Valencia, en el Juicio Oral nº 77/2018 , seguido por delito
de falso testimonio contra D. Heraclio , DOÑA Lidia y D. Guillermo , cuyas circunstancias constan en autos.

Han sido partes como apelantes y apeladasD. Guillermo representado por el Procurador Sr. Carlos
Beltrán Soler y D. Heraclio y DOÑA Lidia , representados por la Procuradora Sra. Matilde Solsona Solaz,
siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Boguña, ysiendo designada ponente
la MagistradaSra. MARTA ESPUNY SANCHIS, quién expresa el parecer del tribunal, tras su deliberación y
votación.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Único.- Los acusados, Heraclio y Lidia -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales-, declararon el 8 de abril de 2014, como testigos, en la vista oral del procedimiento abreviado seguido con el n.º 36/2013 en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, siendo conscientes de que sus padres, D. Maximo y Dª Sabina , habían suscrito con Guillermo , el 2 de febrero de 2005, un documento privado por el que aquellos, propietarios de las fincas registrales n.º NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Sueca, acordaban venderlas a Guillermo por un precio de 6.600 euros por hanegada, entregándoles éste, en concepto de señal, la cantidad de 6.000 euros. Heraclio había llevado con Guillermo las negociaciones previas sobre la venta de estas fincas y los hoy acusados estuvieron presentes en la firma de dicho documento por parte de sus padres y el Sr. Guillermo .

En el mencionado procedimiento abreviado se acusaba a Guillermo de haber cometido tres delitos de estafa, uno de ellos en grado de tentativa, actuando como acusación el Ministerio Fiscal y tres acusaciones particulares, una de ellas ejercida por Heraclio y Lidia en virtud de querella presentada contra aquel por sus padres.

Heraclio y Lidia , al prestar sus respectivos testimonios en la vista oral de ese procedimiento, declararon, a sabiendas de que no era cierto, que sus padres habían firmado el documento fechado el 2 de febrero de 2005 sin estar ellos presentes, cuando lo realmente sucedido es que sí lo estaban.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó, en el referido Procedimiento, sentencia fechada el 2 de julio de 2014 en la que absolvió a Guillermo del delito de estafa en grado de tentativa del que era acusado por los hechos relacionados con la firma del mencionado documento, pero le condenó (a él y a otro acusado) como autor de otro delito de estafa, consumado, a las penas de prisión de tres años, accesoria legal y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros, condena fundada en los siguientes hechos probados: 'Por otro lado, Guillermo tenía con Raúl , de 61 años de edad (n. NUM002 /1944) una relación de amistad de hacía años, de forma que su trato era frecuente, constituyendo ambos pareja habitual en el juego del truc, y habiendo prestado el acusado en algunas ocasiones dinero a aquel. Raúl padecía una merma de su capacidad derivada de su déficit en lecto-escritura que le obliga a fiarse de lo que se le leyese y explicase por terceros. Sus ingresos procedían de una pensión y su única propiedad acreditada era una finca rústica sita en El Brosquil de Cullera e inscrita con el número NUM003 en el Tomo NUM004 , libro NUM005 de Cullera, folio NUM006 del Registro de la Propiedad de Cullera; recibiendo periódicamente de su hermana que residía en Francia dinero. En el año 2005 Raúl quiso realizar unas obras en la casa que tenía en la citada finca y donde vivía; y solicitó a Guillermo un préstamo de 3.000 euros y un crédito en la compra de materiales de su empresa por otros 3.000 euros, a lo que el acusado accedió si bien en fecha 22 de septiembre de 2005 firmaron ambos un documento privado por el que Raúl vendía al acusado la finca citada, libre de cargas por 6.000 euros; precio que se dijo entregado en efectivo en el acto por el acusado que recibía la posesión de lo comprado. Al documento se anexionó otro firmado por ambos, por el que se establecía que si a fecha 1 de enero de 2006 Raúl entregaba a Guillermo 3.000 euros y a fecha 1 de abril de 2006 otros 3.000 euros el documento anterior sería considerado nulo; y si por el contrario, no se cumplía alguno de los plazos el ineficaz sería este último documento, pudiendo el acusado elevar a y podrá Guillermo elevar a escritura pública el documento anterior.

En el mes de abril de 2006 Guillermo , a fin de hacerse con la propiedad de la finca y aprovechándose de la confianza que en él tenía depositada Raúl y su deficiencia lecto-escritora y de compresión escrita, le convenció para acudir a la Notaría a firmar unos papeles relacionados con la deuda que tenían pendiente, y de este modo se otorgaron por Raúl poderes amplios para llevar a cabo la venta de su finca, otorgándose escritura pública a tales efectos en la Notaría de D. Severino-José Cebolla Camarena de Cullera, el 11 de abril de 2006.

El 25 de julio de 2006 Guillermo obtuvo la conformidad de su madre, Casilda y de Juan Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales y que había trabajado para él con anterioridad, a fin de constituir a nombre de estos una sociedad limitada con la finalidad de adquirir patrimonio sin que constara su identidad como titular d ella sociedad, llevándose a cabo en virtud de escritura de constitución (ante la misma notaría citada) de la entidad TIO PEC INTERVENTION S.L. de la que se nombró administrador único a Juan Antonio , conocedor de la voluntad de Guillermo de ocultar sus bienes a Hacienda y/o acreedores y de que tenía previsto adjudicarse la finca de Raúl , estando de acuerdo en participar en la operación que se escrituraría ante notario.

Al día siguiente, 26 de julio de 2006 los dos acusados acudieron a la Notaría de D. Severino José Cebolla Camarena y, actuando Guillermo en nombre y representación de Raúl mediante poder que éste le había conferido en escritura pública de 11 de abril de 2006, y Juan Antonio en nombre y representación de TIO PEC INTERVENTION S.L., formalizaron la compraventa de la finca inscrita como núm. NUM003 en el Tomo NUM007 , Libro NUM008 Folio NUM009 en el Registro de la Propiedad de Cullera, propiedad de Raúl y en la que había una edificación que constituía su domicilio, a favor de la citada sociedad limitada, fijándose como precio 12.000 euros que se decían satisfechos al vendedor, cuando el valor de la finca aludida ascendió en el año 2008 a 105.736 euros, reducible en eun 30 o 35% a fecha 2005'.

En el juicio ordinario n.º 474/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Sueca, siendo demandante Guillermo y demandados (por sucesión procesal, ocupando inicialmente esta posición sus padres, fallecidos) Lidia y Heraclio , se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 declarando 'la validez y plena eficacia legal del contrato de 2 de febrero de 2005'.



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Heraclio y a Lidia , como responsables en concepto de autores, cada uno de ellos, de un delito de falso testimonio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos , de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros y laresponsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas por mitad'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo y por la representación procesal de Heraclio y Lidia , en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, la representación de Heraclio y Lidia , impugnó el recurso de apelación interpuesto por Guillermo mientras que Guillermo impugnó a su vez el recurso de apelación interpuesto por Heraclio y Lidia . El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, siendo designada ponente la Magistrada, Sra. MARTA ESPUNY SANCHIS, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Sr. Guillermo fundamenta su recurso infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de la prueba testifical propuesta en la vista y que resultó inadmitida por la juzgadora, considerando que concurre causa de nulidad de la sentencia y del juicio. La prueba inadmitida era pertinente y relevante, habiendo quedado privada la parte de la posibilidad de acreditar le pérdida económica derivada de los hechos.

De otro invoca falta de motivación en cuanto a la elección del tipo penal por el que se condena y a la extensión de la pena. En primer lugar alega que las acusaciones formularon acusación por delito de falso testimonio contra reo en causa criminal previsto y penado en el artículo 458.2 CP y la sentencia, pese a recoger en los hechos probados en tales términos condena por el tipo básico de falso testimonio del artículo 458.1 CP , lo que constituye a su vez motivo de infracción de ley. Alega igualmente falta de justificación de la pena impuesta por concurso de losdelitosde querella falsa y de delito de falso testimonio que justificó la modificación de la conclusión segunda del escrito de conclusiones de la acusación particular en el acto de juicio oral, lo que obliga en el momento de individualizar la pena tener en cuenta la denuncia falsa inicialmente presentada y, en consecuencia, la imposición de la pena de prisión para cada uno de los acusados en dos años y multa de 10 meses. En segundo lugar, invoca la falta de racionalidad y de lógica de los argumentos de la juzgadora para justificar la imposición de la pena en su grado mínimo.

Asimismo invoca el error en la apreciación de la prueba en el que considera ha incurrido la Magistrada de instancia al silenciar hechos que considera relevantes relativos a la conducta de los acusados que denotan la estrategia de su actuación y no fueron recogidos en sentencia.

En última instancia, combate el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil porcuanto la sentencia deniega a la parte la correspondiente indemnización por 'daños materiales, incluido lucro cesante' por cuanto la sentencia no considera acreditados los mismos.

Con base a lo expuesto solicita se acuerde la nulidad del juicio oral y retracción de las actuaciones al momento del inicio del juicio oral y subsidiariamente se interesa la declaración de nulidad de la sentencia y devolución de la causa al Juzgado de lo Penal para el dictado de nueva sentencia, salvo que la Sala estime que de los hechos declarados probados se desprende y en consecuencia no es precisa la devolución de la causa pudiendo el órgano superior dictar la debida sentencia, subsidiariamente se proceda a la revocación de la sentencia con acogimiento de los motivos por error en valoración de la prueba e infracción de ley imponiéndoseles a los acusados Heraclio y a Lidia las penas correspondientes por la comisión de sendos delitos de falso testimonio contra reo en causa criminal ex artículo 458.2 º del CP y reconociendo la correspondiente indemnización por la responsabilidad civil derivada de los referidos delitos.

Los apelantes D. Heraclio y Dña. Lidia , invocan infracción asimismo del artículo 21.2 CE por la ilicitud de la grabación de la conversación mantenida entre el querellante y su defendido Sr. Heraclio que sirve de fundamento a la sentencia condenatoria por cuanto la misma fue grabada de modo subrepticio conteniendo una conversación provocada y predeterminada para la obtención de una declaración autoinculpatoria de los acusados, siendo insuficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por cuanto la misma no es ni espontánea ni se hizo de buena fe, debiendo quedar excluida como prueba. En segundo lugar invoca infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 del CP como atenuante no cualificada al concurrir en el proceso retrasos y dilaciones que no se corresponden con la complejidad del asunto pues presentada la querella en marzo de 2015, las sesiones de juicio oral no se iniciaron hata el 26 de octubre de 2018.



SEGUNDO.- Atendidos los motivos esgrimidos por los recurrentes comenzaremos por analizar la ilicitud invocada de la grabación al ser ésta fundamento de la sentencia condenatoria.

Y sobre dicho particular, en STS 652/16, de 15 de julio la Sala Segunda del TS, recoge que: 'En primer lugar, parece existir consenso en que la utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

En segundo lugar, también existe consenso en que no vulneran el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

En tercer lugar, existe una mayor polémica en lo que se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que recoge el principio 'nemo tenetur'.

La propia STS número 421/2014, de 16 de mayo que sigue el criterio de la STS 178/96 , destaca la diferencia que concurre en el caso entonces enjuiciado precisamente porque 'se dan en el caso unas circunstancias especiales o singulares, habida cuenta que no se está ante un supuesto en el que sean las autoridades o agentes estatales los que obtienen al declaración, excluyéndose así la relación Estado/ ciudadano que es el ámbito natural donde operan los derechos fundamentales', lo que permite entender que los casos de invalidez deben reservarse, en realidad, para los supuestos de grabaciones realizadas por la autoridad o sus agentes, como sucede por ejemplo en la STS de 9 de noviembre de 2001 , también citada en la anterior resolución, en la que las grabaciones subrepticias se realizaron directamente por dos agentes de la Guardia Civil.

La STS núm. 298/2013, de 13 de marzo , señala expresamente que 'Muy diferente sería el supuesto si lo que se hubiese buscado es desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad) una 'confesión' extraprocesal arrancada mediante engaño'. De lo que podemos concluir que conforme a la doctrina jurisprudencial si estarían afectadas de nulidad las grabaciones realizadas engañosamente por agentes de la autoridad a modo de confesión extrajudicial, por vulnerar el derecho constitucional a no confesarse culpable, pero no en las relaciones privadas.

En el presente caso, se descartadala nulidad, y sobrequé valor seotorga a la grabación efectuada, la audición de más de 25 minutos de duraciónevidencia que ante los reproches del testigo Sr. Guillermo sobre las falsedades vertidas en juicio, el acusado contesta expresiones tales como 'dime que quieres que haga', hablan sobre retirar la denuncia, el acusado asiente, ante los múltiples reproches del testigo que le dice que ha denunciado una mentira le pide que se lo explique a su madre, el acusado le dice que lo tienen que arreglar en el juzgado, pero que tienen que llegar a un acuerdo, sobre si estaba delante en la firma del contrato, le dice que lo puede explicar pero insiste en llegar a un acuerdo, reconoce que se ha dejado aconsejar por los abogados, que no le haga responsable de todo, si llega a un acuerdo, delante de quien sea, también habla de su hermana, reconoce estar presente él y su hermana con su padre, para poder recuperar la tierra...

Se ha contado en el acto del juicio con el testimonio de Guillermo , autor de las grabaciones y las mismas personas que fueron objeto de grabacion prestaron declaración en el plenario habiendo valorado la juzgadora los argumentos esgrimidos por los acusados acerca de las circunstancias en que se produjo la grabación, disponiendo la Juzgadora de elementos suficientes para poder valorar la prueba y su fiabilidad.

Y sobre dicho particular la Juzgadora ha analizado que atendida la duración de la conversación y forma de expresarse el Sr. Heraclio quien a criterio de la juzgadora se percibe como 'tranquilo y sosesago', valoración que se revela lógica y coherente y que debe ser respetada por el Tribunal. No se ha vulnerado, pues, el derecho de losacusadosa no confesarse culpablesy el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 Lecrim ).'

TERCERO.- Invocan asimismo los condenados infracción del artículo 21.6 del CP por dilaciones indebidas que no ha sido aplicada interesando que se aprecie como atenuante muy cualificada.

En relación con la citada atenuante, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2018 que ' ... existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31- 10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC. 153/2005 , 177/2004 , 237/2001 , SSTS. 470/2010 de 20.5 , 271/2010 de 30.3 , 202/2009 de 3.3 , 40/2009 de 28.1 , 892/2008 de 26.12 , 705/2006 de 28.6 , 535/2006 de 3.5 , 1293/2005 de 9.11 , 858/2004 de 1.7 , 1733/2003 de 27.12 ).

En el caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que procede apreciar la circunstancia invocada al apreciarse el transcurso de casi un año desde el dictado de Auto de apertura de Jo de echa 29/11/2017 hasta la efectiva celebración del juicio oral el 26/10/2018 descartándose el carácter de cualificada por el tiempo transcurrido que no resulta excesivo en los términos que se requiere pues los lapsos de tiempo esgrimidos y habidos con anterioridad a dicho acto no permiten apreciar la demora por cuanto desde la incoación se sucedió la práctica de diligencias de investigación durante un año sin interrupción y acordada la inhibición fue la propia defensa quien recurrió la decisión sin éxito. Tramitándose el procedimiento por el Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia se dictó auto de incoación de Procedimiento Abreviado en fecha de 6 de julio de 2017 y posterior apertura de JO en fecha de 29/11/2017, lapsos de tiempo que no se reputan tampoco excesivos.

Es doctrina jurisprudencial consolidada quela apreciación de la circunstancia como muy cualificada se reserva acasos extraordinarios de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (por todas, STS 31-3-09 ), sólo cabe en casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ), lo cual no acaece en supuesto de autos en es inferior a tal periodo desde la realización de los hechos.



CUARTO.- Pasando a eximanar los motivos invocados por la representación procesal del Sr. Guillermo , se aleganulidad de actuaciones en primer lugary al respecto caberecordar que la doctrina constitucional señala que el derecho a la práctica de prueba no es un derecho incondicionado ni ilimitado (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Constitucional 263/2005 de 24 de octubre ) y se puede sintetizar del siguiente modo: 1- El art. 24.2 CE no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.

2- Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento.

3.- Es necesario, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa.

4.- La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, se debe razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho.

Nuestro Tribunal Constitucional, en ocasiones, ha tenido en cuenta para no declarar la lesión del derecho a los medios de prueba pertinentes, el que en el proceso concreto las pruebas propuestas y no admitidas pudieran considerarse irrelevantes, pues se practicaron otras pruebas suficientes o en abundancia, sin que las primeras aportaran ningún elemento relevante para la resolución del asunto que no hubiese podido ser puesto de manifiesto a través de las segundas ( ATC 321/83 de 29.6 , ATC 569/83 de 23.11 . STC 33/1992 de 18.3 , STC 131/1995 de 11.9 , STC 181/1995 de 11.10 , ATC 326/1997 de 1.10 y STC 218/1997 de 4.12 ).

Conforme a los parámetros expuestos, en el presente caso no podemos considerar que la inadmisión de prueba interesada por el apelante consistente en la testifical de d. Jenaro provocado lesión del derecho a la prueba constitucionalmente protegido toda vez que se propuso por la parte recurrente al inicio del jucio, a los fines de 'facilitar datos relativos a las reventas de terrenos', así se argumentó por la parte que el testigo 'tuvo intervención en parte de las reventas de los terrenos que han motivado desde la hipótesis acusatoria por los falsos testimonios que hoy se ejuician'. A tenor de la argumentación invocada por la parte, el testimonio que se propone no permite esclarecer los hechos sujetos a enjuiciamiento sino que se refiere a extremos indirectamente relacionados pero alejados de la cuestión nuclear, estimando la Sala que la prueba se inadmitió de forma justificada, habiendo introducido el apelante, con ocasión del recurso nuevos argumentos relativos a la fijación de la cuantía de la responsabilidad civil que no se invocaron en el momento de su proposición el inicio del juicio y que por tanto no pudieron ser valorados por el juez de instancia quien, no obstante si razonó con detalle las razones por las cuales no estimaba la procedencia de la responsabilidad civil solicitada, argumento que en nada se ve afectado por la decisión sobre la inadmisión de la meritada testifical.

En consecuencia, considera la Sala quela inadmisión del testigo propuesto por la acusación, atendida la falta de relación con los hechos, no se considera que haya generado indefensión a la parte. Y, por las razones ya expuestas debe mantenerse que la prueba no ha sido denegada de forma indebida en los términos invocados, sin que proceda acordar su práctica en segunda instancia.



QUINTO.- Alega en segundo lugar la parte apelante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en cuanto a la elección del tipo penal por el que se condena y la extensión de la pena.

Como se refiere en la STS 286/2016, de 7 de abril , podrá considerarse que una resolución vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre cuando la resolución carezca de motivación, es decir, '... no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión...', si bien, conforme a la doctrina constitucional, el requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la resolución, '... permite conocer el motivo decisorio con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque '... La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial'...'. Prosigue la sentencia dictada refiriendo que la motivación deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada, precisando también que '... la STC. 256/2000 de 30 de octubre dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 )....'.

En la resolución impugnada, la parte recurrente ha contado con las argumentaciones o razón que ha llevado a la juzgadora para considerar que los hechos probados se ajusntan al delito de falso testimonio previsto en el artículo 458.1 CP de tal forma que ha podido formalizar el recurso de apelación, motivo de falta de motivación de la sentencia debe quedar desestimado, siendo cuestión distinta que los hechos declarados probados en la sentencia se correspondan con el tipo cualificado que preveé ese mismo precepto y por el cual acusaron tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular tal y como es de ver en los autos.

Apreciamos sin embargo un error de tipificación o de determinación de los hechos punibles, pues atendiendo al 'factum' que se recoge en la sentencia apelada que afirma que los acusados, Heraclio y Lidia -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales-, declararon el 8 de abril de 2014, como testigos, en la vista oral del procedimiento abreviado seguido con el n.º 36/2013 en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia (...) En el mencionado procedimiento abreviado se acusaba a Guillermo de haber cometido tres delitos de estafa ...' , se justifica sobradamente la aplicación del subtipo agravado, pues el testimonio se efectuó en sede de un procedimiento penal tal y como recoge la sentencia, siendo claro que la acción de los condenados se ajusta con más exactitud al tipo agravado, castigado un plus de punición atendidas las consecuencias de la falsedad por las consecuencias que dimanan respecto del acusado.

Razónpor las que cabe estimar la pretensión impugnatorias al no apreciar la agravación del parrafo 2º del Art 458 CP .



SEXTO.- El alegado error en la apreciación de la prueba exigerecordar la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 . según la cual : '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 L.E.Criminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En palabras del Tribunal Constitucional - STC 68/2010 -: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Asimismo, debe tenerse presente que la inmediación de la que goza el juez de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la Lecrim (apreciación en conciencia de las pruebas), debemos respetar al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el órgano sentenciador de la instancia, sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por la parte, salvo que se aprecie error valorativo, lo que no es el caso.

Partiendo de las anteriores consideraciones, hemos de señalar que la sentencia ahorarecurrida se presenta absolutamente ajustada en sus valoraciones sobre las pruebas personales practicadas. Analiza la juzgadora los elementos probatorios que permiten concluir la comisión del delito al disponer de la grabación antes analizada y la sentencia dictada por la Sección Tercera de la AP, concluyendo que ambos acusados a pesar de relatar en el juicio como testigos que no estaban presentes en la firma del contrato, de la grabación se colige que los testigos en realidad sí que estuvieron presentes.

De conformidad con lo expuesto, la Sala aprecia que la valoración de la juzgadora es ajustada, habiendose expresado de forma suficiente las motivos que le han llevado a valorar cada uno de los medios de prueba y, en consecuencia, a la convicción que sustenta los hechos probados, debiendo la Sala respetar la misma.

Sobre la omisicón de hechos probados que invoca la recurrente, 'Señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 23 de abril de 2.015 que la jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre la omisión de hechos probados que son expuestos por la STS 1-12-2013, nº 1028/2013 : a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados .

b) La sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.

c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados .

d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa '.

Desde dicha perspectiva, considera la Sala que los hechos probados de la sentencia son lo suficientemente claros en los aspectos necesarios para poder subsumir la conducta de los acusados en el correspondiente precepto sustantivo, en los términos antes indicados. Sin que la omisión de hechos que describe la parte recurente tengan la pretendida trascendencia ya que la relación concursal de los delitos de denuncia falsa y falso testimonio resultó modificada el día del juicio, al referir la letrada de la acusación que suprimía letras a y c de la conclusión segunda por entender que quedaban subsumidas en el delito de falso testimonio del artículo 458.2 CP .

La sentencia se hace eco en sus hechos probados del documento privado de compraventa suscrito por los padres de los acusados el día 2 de febrero de 20015 así como del procedimeinto abreviado aperturado contra el Sr. Guillermo donde ejercieron la acusación particular los acusados Heraclio y Lidia en virtud de querella presentada por los padres.

Se dispone así de los elementos suficientes para poder integrar el tipo penal.

En consecuencia, de conformidad con las consideraciones expuestas, se debe advertir consiguientemente error en la imposición de la pena, por cuanto la pena posible por el delito del 458.2 CP, es de uno a tres años y multa de seis a doce meses, luego la pena a imponer, teniendo en cuenta la atenuante apreciada con carácter simple y la conducta desempeñada por los acusados, a saber, la posición procesal que ostentaron en el previo procedimiento donde se evidenció el falso testimonio, justifica rebasar el mínimo hasta el año y seis meses de prisión así como la pena de multa de 9 meses.

SÉPTIMO.- En última instancia, impugna la parte la denegación de la indemnización solicitada por su patrocinado relativa a 'daños materiales incluidos el lucro cesante', considerando que su patrocinado ha acreditado la realidad del perjuicio, tanto los daños materiales incluido el lucro cesante como los daños morales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En cuanto a la revisión de las indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil fijadas por los Tribunales, como señala Sentencia TS núm. 979/2013 de 23 diciembre 'Mantiene la Jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS 28-7- 2009, nº 833/2009 ), que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. Siendo así, como hemos dicho en SSTS. 105/2005 de 26.1 ( RJ 2005 , 1832 ) , 131/2007 de 16.2 ( RJ 2007 , 1926 ) , 957/2007 de 28.11 ( RJ 2008 , 782 ) y 396/2008 de 1.7 (RJ 2008, 4185) la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la Jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004 ( RJ 2004 , 2810) , 29.9.2003 ( RJ 2003 , 8485) , 29.9.99 ( RJ 1999 , 8087) , 24.5.99 (RJ 1999, 3383) ).

Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando : a) Exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) Se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.' Enel caso que nos ocupa la Sala comparte el argumento de la juez a quo en el sentido de que la acusación particular no habría precisado la cantidad que consideraba que debía percibir en concepto de daños materiales, incluido el lucro cesante, ya que la misma se limitó a reclamar la cantidad que resulte acreditada en juicio por los daños materiales, siendo que rige el principio de petición de parte al ser una acción civil y no se han ofrecido ni cuantificado los daños que habría padecido el recurrente como consecuencia de los hechos declarados probados, no pudiendo en consecuencia la juzgadora indemnizar por tal concepto. Sin que proceda en sede de apelación, con base a la argumentación de la parte apelante planteada de forma extemporánea, entrar a analizar las bases que considera deben permitir cuantificar la indemnización.

En relación con el daño moral, según la doctrina de la Sala Segunda del TS 'el daño moral, por su naturaleza carece de posibilidad de ser fijado de forma precisa y objetiva, y solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho atemperando la demanda de los perjudicados a la realidad social y económica del momento teniendo también en cuenta las posibilidades del obligado al pago.' En el caso que nos ocupa, la Sala coincide de nuevocon la Magistrada por cuanto no se habría probado la causación de los perjuicios que invoca la parte recurrente pese a incumbirle la carga de su prueba. El recurrente, si bien fue absuelto por el delito de estafa ejercitado en el procedimiento Abreviado 36/2013 lo bien cierto es que también se le acusaba por otros dos delitos de estafa, resultando condenado por uno de ellos, siendo en consecuencia dudoso que la pérdida de reputación se debiera a la acusación formulada en el meritado procedimiento, sirviendo dicho argumento para cuestionar la relación de causalidad entre el procedimiento y el ataque a su dignidad y sufrimiento para su entorno, puesto que finalmente se le condenó como autor de un delito de estafa. Correspondía a la parte, de acuerdo con el principio de carga de la prueba por la materia suscitada, acreditar de forma fehaciente el sustento de los daños morales y que según razona la juzgadora no quedaron evidenciados. Debe en consecuencia mantenerse dicho pronunciamienot OCTAVO.- Tal ycomo dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio y DOÑA Lidia , representados por la Procuradora Sra. Matilde Solsona Solaz y ESTIMAMOS EN PARTE eL recurso de apelación interpuesto por por D. Guillermo representado por el Procurador Sr. Carlos Beltrán Soler, ambos contra la sentencia de fecha 18/12/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12de Valencia, en el Juicio Oral nº 77/2018 .

Segundo.-REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia y condenamos a D. Heraclio y DOÑA Lidia , como autores de un delito de falso testimonio contra reo en causa criminal imponiendo la pena de prisión de 1 año y 6 meses y multa de 9meses, confirmando dicha sentencia en los demás pronunciamientos.

Tercero.- Se declaran de oficio lascostas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.