Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 311/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 76/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 311/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100238
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5410
Núm. Roj: SAP B 5410/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 76/2020
Procedimiento Abreviado nº 23/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar.
SENTENCIA
Imo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. José María Assalit Vives
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 22 de junio de 2020.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 76/20 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Arenys de Mar en el
Procedimiento Abreviado nº 23/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con
intimidación, siendo parte apelante el acusado Marco Antonio , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de diciembre de 2019, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Marco Antonio , mayor de edad, provisto de DNI nº NUM000 como autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION previsto y penado en los arts. 237 , 242. 1 , 2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, asi como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El condenado deberá indemnizar a GALLEGO Y LOPEZ GESTORES en la suma de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800.-€) por la sustracción.
Le impongo asimismo las costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Marco Antonio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro absolutorio.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan parcialmente los de la Sentencia de instancia, y en esta alzada se consignan los siguientes: Sobre las 13.45 horas del pasado día 29 de Marzo de 2017 una persona cuya identidad no ha quedado probada acudió a la Gestoria 'Gallego y Lopez Gestores', sita en la Avda. Mediterraneo, 78 de Pineda de Mar, tratándose de un establecimiento abierto al público que cierra a las 14 horas.
Penetrado al mismo esa persona se dirigió a la recepcionista Dª Elisa , trabajadora del establecimiento diciendo 'señora esto es un atraco', al tiempo que sacaba del pantalón una pistola que amartilló, pequeña metálica, oscura, con ánimo de amedrentarla y también a otro trabajador D Doroteo , que en ese momento se encontraba en un despacho, a quien la mentada persona le dijo que le diera el teléfono y todo lo que llevara encima, apuntando a ambos con dicha pistola, ante lo cual aquel entregó el teléfono y dejo la cartera y el dinero que llevaba sobre la mesa, pero que esa persona no recogió salvo el teléfono.
A continuación, la persona cuya identidad no ha quedado probada abrió los cajones de los escritorios y accedió al lugar en que estaba el dinero, llevándose 1800 euros, propiedad de la citada Gestoria, abandonando a seguido el local tras encerrar a los anteriores en el cuarto de baño, y tirando el teléfono móvil del señalado trabajador en una papelera próxima.
Fundamentos
PRIMERO- El recurso de apelación se sustenta en lo siguiente: a) Error en la apreciación de la prueba, combatiendo al efecto la valoración de la declaración de los testigos, y alega al efecto que no cumplen los requisitos que la jurisprudencia exige. En concreto invoca que no coinciden en lo esencial las tres declaraciones; y que no hay pruebas periféricas.
b) En relación al reconocimiento alega que es erróneo al estar inducido por los agentes de los Mossos d Esquadra y realizada después de ver la foto de Marco Antonio .
SEGUNDO.- Como cuestión de principio, al hilo de lo indicado en el motivo principal del recurso, conviene recordar algunas premisas jurisprudenciales en torno a las facultades revisoras del Tribunal de Apelación cuando de valoración probatoria se trata.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ).
En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que principalmente se combate la participación del acusado en los hechos enjuiciados, debemos asentar que sobre este extremo el Juzgador a quo parte de la testifical de Elisa y de Doroteo , y el resultado de las ruedas de reconocimiento practicadas.
Llegados a este punto, debemos valorar qué virtualidad probatoria tienen esos reconocimientos en rueda, así como las identificaciones efectuadas en el Plenario por esos testigos En el presente caso, debe tenerse en cuenta lo siguiente, teniendo en cuenta lo depuesto por esos testigos sobre los hechos enjuiciados: a) Los hechos acaecieron el día 29 de marzo de 2017, el autor llevaba un casco integral de motocicleta, y se le veía la nariz, los pómulos y la textura de la piel -como recoge la Sentencia recurrida-, indicando Elisa que esa persona llevaba gafas -sin mayor precisión sobre las concretas características de las mismas, aunque dijo que no le vio los ojos- y llevaba bigote, y que tenía aspecto demacrado.
b) Tras los hechos y en la investigación policial, Elisa identificó a la persona autora de los mismos -el ahora acusado- al revisar los expedientes de clientes por la fotografía del DNI, ya que disponían de esa documentación por una operación previa, revisando las fichas de clientes de semanas previas.
c) La persona autora de los hechos profirió el vocablo 'noia' hacia Elisa .
Sentado lo anterior, si bien este Tribunal considera que no hay diferencias sustanciales entre las diferentes declaraciones de los testigos Elisa y Doroteo , lo que permite consignar los hechos probados en esta alzada, este Tribunal duda de la fiabilidad de los mentados testigos en relación a la persona autora de los hechos, y ello por lo siguiente: a) la persona autora portaba un casco integral que no consta que se lo sacase en el curso de los hechos; b) aunque ese casco se moviese por ir holgado o grande, el uso del mismo portándolo puesto en la cabeza evidencia que los rasgos faciales de la persona no se aprecian a efectos de poder identificar a una persona sin género de duda; c) el aspecto demacrado, lo que es genérico, y el empleo de la palabra 'noia' no tienen suficiente virtualidad identificativa de una persona. Además, el que la persona autora supiese donde estaba el dinero -como se ha comprobado que dijeron los testigos Elisa y Doroteo -, no es significativo de que fuese el acusado -cliente-, porque ese conocimiento puede provenir de tercera persona o por la previa observancia.
Por lo razonado, sin que las diligencias de reconocimiento en rueda adolezcan de causa de nulidad, aunque sí afecta a su valor probatorio, este Tribunal considera que hay una duda razonable sobre la identificación del acusado como el autor de los hechos; y ello conlleva que es dable aceptar que esos testigos reconocieron al acusado (en el reconocimiento en rueda y en el Plenario) como la persona que vieron en la fotografía del DNI que tenían como cliente, y no como el autor de los hechos al llevar puesto un casco integral y por la descripción genérica aportada por los testigos. Esto es, esas identificaciones no revisten suficiente fiabilidad a juicio de este Tribunal.
Por tanto, la prueba practicada en el plenario no sirve para destruir la presunción de inocencia del acusado, habiendo dudas razonables de que fuese otra persona la autora de los hechos enjuiciados.
En consecuencia, procede estimar el recurso y absolver al acusado Marco Antonio del delito de robo con intimidación por el que fue condenado en la instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Marco Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar de fecha 4 de diciembre de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, absolvemos a Marco Antonio del delito de robo con intimidación por el que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas procesales.Declaramos de oficio las costas derivadas del presente recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
