Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 311/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 20/2020 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 311/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100280
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1792
Núm. Roj: SAP C 1792:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00311/2020
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: JC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15036 43 2 2018 0003020
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000020 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000965 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Teresa
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARTA ALVAREZ PARDIÑAS
Recurrido: Yolanda, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL PEDRO PEREZ SAN MARTIN,
Abogado/a: D/Dª DANIEL ALVARIÑO HERAS,
En A Coruña, a 23 de julio de 2020.
El Ilmo. Magistrado D. Miguel Angel Filgueira Bouza, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 965/2018, seguido por un delito de lesiones, siendo parte apelante Teresa defendida por la letrada Marta Alvarez Pardiñas y como apelada Yolanda, representada por el procurador Manuel Pedro Pérez San Martin y defendido por el letrado Daniel Alvariño Heras habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 31/07/2019, cuya parte dispositiva dice así:
'FALLO: que condenar y condeno a Dª Teresa como responsable en concepto de autora de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el art. 147.3 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 5 euros diarios, lo que hace un total de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , que podrá cumplirse mediante localización permanente, y a que indemnice a Dª Yolanda en la cantidad de 50 euros por daño moral y con imposición de la mitad de las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Dª Teresa del delito leve de amenazas, objeto del presente procedimiento, con la mitad de las costas oficio.'
SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Teresa, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 20/2020.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan los que así declara la resolución discutida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia el pasado 31 de julio de 2019 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Ferrol por la que se condena a Teresa como autora de un delito leve de maltrato de obra, la Abogada Marta Álvarez Pardiñas, en su nombre, presenta el recurso de apelación que ahora se valora y resuelve.
Argumenta un error valorativo de la prueba practicada, también la vulneración del principio acusatorio.
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la denunciante, Yolanda, interesan la desestimación.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos que se alegan merece la atención previa, pues, de estimarse con sus efectos propios, el otro, primero, resultaría ya irrelevante.
Vulneración del principio acusatorio, se dice, defecto sin duda grave. La acusación particular, debidamente representada, se resalta con negrita y subrayando la frase, habría imputado un delito leve de lesiones, mientras que la condena se produce por otro de maltrato de obra.
Con la simple lectura de la sentencia de instancia, de los criterios jurisprudenciales que resalta, podría haberse evitado la alegación. Simplemente porque carece de cualquier fundamento.
No es que la acusación estuviera o no representada, lo importante resulta que la denunciada tuviera oportunidad de defenderse debidamente, de acuerdo con las reglas establecidas para la salvaguarda de sus derechos y, obviamente, el cambio de calificación, como se razona en la instancia, no implicó, ni remotamente, vulneración alguna.
Nada haría falta añadir, pero, en fin, transcribo unos párrafos de la STS de 20 de mayo de 2020, ROJ STS 1169/2020, por si ayudan a zanjar la cuestión, pues como ya se resalta en la sentencia discutida, no se adicionan hechos de significación incriminatoria, si no que por el contrario se eliminan, lo que sólo puede resultar, como resulta, favorable, y ambas infracciones guardan evidente homogeneidad.
'... El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste semantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación y los introducidos por la defensa. Lo esencial es que la persona acusada haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado definitivamente formulados por las partes.
Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
El principio acusatorio que informa nuestro proceso penal particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales. Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir elementos nuevos respecto de los cuales no haya existido antes posibilidad de defenderse'.
TERCERO-. Se reprocha también el error interpretativo, por lo que acaso proceda la cita siguiente de la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019.
'... En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta ...'
'...Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente eliterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio )
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoriaa la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable( STC. 123/2006 de 24 de abril)'.
'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...]El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia,respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediacióny justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.
Y en este caso la resolución discutida expresa con detalle el proceso deductivo seguido, en la interpretación de la prueba, esencialmente de naturaleza personal la practicada, esto es, la más comprometida si cabe por ese principio de inmediación, para sentar la conclusión que establece, de manera que no puede decirse ilógica, apartada de las reglas derivadas de la experiencia, desvirtuada por otras pruebas desconsideradas.
Reflexio na acerca de las declaraciones de unos y otros, implicados en los hechos y testigos, precisando el motivo por el que ha de prevalecer una versión sobre la contraria. Por lo que, no resultando causa para afirmar que esa versión que acoge resulta más improbable que probable, en la expresión antes vista, tampoco existe razón para sustituirla por la otra que se propone con el prisma de un concreto interés.
El recurso, por ello, será desestimado, por mucho que sus costas derivadas se declaren de oficio pues, aunque una de las alegaciones permanezca lejana a cualquier posibilidad, suscitar la revisión interpretativa entra dentro, al menos, de la habitualmente asumido.
En definitiva,
Fallo
Desestimo el recursode apelación interpuesto por la Abogada Marta Álvarez Pardiñas, en nombre de Teresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Ferrol el pasado 31 de julio de 2019.
Declaro de oficio las costas derivadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.
