Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 311/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1128/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 311/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100721
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10501
Núm. Roj: SAP M 10501:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
audienciaprovincial_sec1@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.047.00.1-2020/0000714
Apelación Juicio sobre delitos leves 1128/2020
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba
Juicio inmediato sobre delitos leves 80/2020
Apelante: D./Dña. Felicisima
Procurador D./Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE
Letrado D./Dña. MARIA INMACULADA ALVAR LOMAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 311/2020
ILMOS. SRES.
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veinte .
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia 11/2020, del Juzgado Mixto número 2 de Collado Villalba en el Juicio de Delito Leve nº 80/2020, siendo partes, de un lado como apelante DOÑA Felicisimadebidamente representado por letrado y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba se dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2020 a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de la acusada se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, previo traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal.
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Doña Felicisima se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinada como autora de un delito leve de usurpación, viniendo a alegar los siguientes motivos:
A.- Infracción del principio de tipicidad del artículo 25 CE al aplicarse de forma indebida el artículo 245.2 CP, por el no ser constitutiva de delito la actividad de su representada.
Refiere que no ha quedado probada la intención de la misma de permanencia en la vivienda en cuestión, siendo éste un elemento esencial para entender que se da dicho tipo penal. Se ha dado así una interpretación extensiva del tipo penal cuando dicha interpretación extensiva perjudica al reo.
B.- Error en la apreciación de la prueba.
Señala que concurre un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador ya que no ha quedado probada la autoría de los hechos denunciados por el denunciante ni tampoco la existencia de un requerimiento previo hacia mi representada por el que se le solicita que abandone la vivienda que supuestamente ocupaba. Tampoco se concreta el tiempo que supuestamente llevaba viviendo la acusada en dicha vivienda ni si tenía título legítimo que acreditarse la supuesta vivienda.
Se incide en que la sentencia condenatoria ha sido dictada sin conocer la versión de su patrocinada, lo que atenta contra el principio de presunción de inocencia por dar veracidad exclusiva a la versión del denunciante.
SEGUNDO.- El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001, de los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.
TERCERO.- Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974], 13-6-86 [RTC 1986/78], 13-5-87 [RTC 1987/55], 2-7-90 [RTC 1990/124], 4- 12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues analizar:
a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003).
CUARTO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil del puesto de Collado Villalba de fecha 3 de febrero de 2020 tras la denuncia presentada por Don Ángel Daniel en relación a la ocupación del inmueble sito en la URBANIZACION000 nº NUM000, de la localidad de Collado Villalba. Habiéndose celebrado Juicio Oral en fecha 5 de febrero de dos mil veinte, en el que compareció el denunciante, pero no la denunciada no obstante haber sido citada en forma. Habiendo sido dictada por el Juzgado de Intrucción sentencia de la misma fecha 5 de febrero en cuyos hechos probados se da por acreditado que Doña Felicisima ocupa la vivienda citada sita en la referida urbanización careciendo de título que le legitime para ello y en contra de la voluntad del titular de la vivienda.
Observando esta Sala que la Juez a quo para llegar a la anterior conclusión analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el mismo plenario con todas las garantías, razonando como los hechos probados se derivan en particular ÂÂ de la declaración del denunciante y de la documental que obra en las actuaciones, de lo que se llega a la conclusión de que, efectivamente, la denunciada accede a la vivienda sin la preceptiva autorización y con pleno conocimiento de que pertenece a una tercera persona, haciendo de la misma su residencia manteniéndose al día de la fecha en la misma.ÂÂ.
Visionada por este Tribunal la grabación del Juicio Oral, se observa que compareció, en efecto, a dicho acto el denunciante Don Ángel Daniel, en representación de la propiedad del inmueble la entidad Deutsche Bank, ratificando la denuncia presentada. Añadió, a preguntas del Fiscal, que tuvieron conocimiento el mismo lunes día 3 de febrero que la vivienda había sido ocupada, acudiendo a la misma con la Guardia Civil, saliendo de la misma una persona que manifiesta llamarse Felicisima refiriendo queÂÂ llevaba 6 díasÂÂ, ÂÂ le había dado las llaves otra personaÂÂ, ÂÂno tenía otro sitio donde irÂÂ, permaneciendo en la actualidad ocupada la vivienda. Constando en la causa identificación realizada por la Guardia Civil de la persona que aparece como denunciada Doña Felicisima.
Por su parte, la acusada, como se ha dicho, no compareció a la vista oral, a pesar de haber sido citada en forma, por lo que solo a ella puede atribuirse no haber ofrecido al Juzgador una versión alternativa de los hechos, tal como se dice en el recurso presentado, encontrándonos ante un procedimiento que puede celebrarse por su naturaleza sin su presencia.
Los antecedentes referidos reflejan cómo el Juez a quo ha contado con prueba de cargo inequívocamente incriminatoria, respecto de los elementos constitutivos del tipo penal de usurpación del artículo 245.2 C.P. antes expuestos, debidamente valorada, que enervando la presunción de inocencia de la acusada le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre los hechos, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permiten a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al artículo 741 de la LECri.
No siendo arbitraria o irrazonable la subsunción jurídica que realiza en este caso el Juez a quo en el tipo penal del citado artículo 245.2 C.P, resultando debidamente probada la ocupación de la vivienda en la forma señalada, sin título legítimo que le autorice a ello, con la voluntad contraria por parte del propietario a ocupar el inmueble lo que se desprende desde un principio al haber acudido la representación de la propiedad junto a la Guardia Civil a la vivienda en cuestión, compareciendo después al Juicio Oral a mantener la denuncia presentada), siendo también un hecho cierto la intención de habitar la vivienda por parte de la acusada y de permanecer en la misma ( tal como se constata en el atestado de la Guardia Civil refiriendo ésta al ser filiada, según se observa, que ÂÂ estaba viviendo de ÂÂocupaÂÂ y que ÂÂ lleva aproximadamente unos 6 días, pagando a una persona para que le quitara la puerta antiocupa que tenía instalada la vivienda.ÂÂ)
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 5 de febrero de 2020, recaída en el Juicio sobre delitos leves 80/2020 y CONFIRMO la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas advirtiendo que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.
