Sentencia Penal Nº 311/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 311/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 992/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 311/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100314

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6836

Núm. Roj: SAP M 6836:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / ME 3

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0122913

Apelación Juicio sobre delitos leves 992/2020

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 1061/2018

Apelante: D./Dña. Candida

Procurador D./Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ

Letrado D./Dña. ALMUDENA SANCHEZ DE LA IGLESIA

Apelado: D./Dña. Armando y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ

Letrado D./Dña. IVAN MATAMOROS MULLOR

ILMA. SRA. MAGISTRADA DE LA SECCIÓN 27ª

Dª INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA N º 311/2020

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid a veinticinco de junio de dos mil veinte.

La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000, con fecha 27 de noviembre de 2019, en el Juicio por Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1061/18, habiendo sido parte como apelante Candida, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ y como apelados el Ministerio Fiscal y Armando, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' ÚNICO.-Doña Candida y don Armando tienen una hija en común, existiendo varios procedimientos en relación con la menor. No ha quedado acreditado que el día 19 de agosto de 2018, don Armando llamará a doña Candida y le dijera 'la piojosa eres tú'.

Y el FALLOes del tenor siguiente: 'Que debo absolver y absuelvoa DON Armando, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de injurias.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Trigésima se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 992/20, por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de junio de 2020 se señaló para la deliberación del recurso el día 25 de junio de 2020, habiéndose sido designada Ponente para su resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada López Candela

.


ÚNICO.- SE ACEPTANlos hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente se alza contra la sentencia de instancia que le absuelve a Armando de un delito leve de vejaciones injustas por error en la valoración de la prueba e incongruencia con el Auto número 291/19 del mismo Juzgado por considerar que ha quedado acreditado que aquél profirió la expresión 'la piojosa eres tú' y que dicha expresión es constitutiva del referido delito, interesando su revocación y, en su lugar, se dicte otra por la que se condene a Armando por la comisión de un delito leve de vejaciones y/o injurias del artículo 173.4 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013), la cuestión ha de analizarse a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de recursos contra sentencias absolutorias, que tal resolución resume de la siguiente manera: 'El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

'A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).'

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que la inmediación no se salva con los medios de videograbación, ya que no se satisfacen todas las exigencias derivadas de aquella (apreciación directa de la prueba, detalles inapreciables en la videograbación, posibilidad de intervenir directamente, etc., Sentencia de 18 de mayo de 2009, Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006)

En relación al juicio de inferencia, el Tribunal también afirma ( STC 88/2013) que 'Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE).

'A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3; ó 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).

A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).'

TERCERO.- Es evidente que el Tribunal Constitucional deja abierta la puerta a una interpretación del art. 790 LECrim., constitucionalmente admisible, que permita la reiteración de las pruebas personales en segunda instancia más allá de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 de la LECrim . También estima que en ese marco es posible satisfacer la audiencia al acusado precisa para controlar un juicio de inferencia que no se derive de pruebas personales. Sin embargo, hemos rechazado repetidamente esa posibilidad, de acuerdo con la interpretación literal y sistemática que entendemos se deriva de dicho precepto y de la naturaleza del recurso de apelación, tanto para la repetición de pruebas como para la propia audiencia del acusado, que no dejaría de ser una nueva declaración añadida a la prestada en primera instancia.

Efectivamente, el art. 790.3 limita los medios de prueba en los términos expresados, siempre que haya mediado protesta de la parte. Aunque las sentencias del Tribunal Constitucional hablan de que no sería una interpretación contraria a la Constitución aquélla que permitiera la repetición de la prueba personal, lo cierto es que legalmente esta posibilidad está vedada, y el acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

Esta interpretación, que viene siendo mantenida por esta sección en numerosas resoluciones y que es mayoritaria entre las salas de apelación, ha sido también la sostenida por el Tribunal Supremo en las ocasiones en que ha tenido oportunidad de pronunciarse. Podemos citar al respecto la sentencia de 19 de julio de 2012, nº 670/2012 (recurso 2119/2011, ponente D. Alberto Jorge Barreiro).

La Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial, para unificación de criterios (de 25 de abril de 2013) ha adoptado como criterio unificado el de que no cabe la celebración de vista en segunda instancia para la repetición de pruebas ya realizadas, y por tanto fuera de los supuestos del art. 790.3 de la LECrim., y tampoco la citación del acusado para audiencia y, en su caso, revocación de una previa sentencia absolutoria.

CUARTO.- Por último, el actual art. 790.1 de la LECrim., según la reforma de la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Y el art. 792.2 dispone que:

'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, pues ni se insta la nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación -lo que impide valorar una eventual causa de nulidad, tal y como dispone el art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ -ni se cumpliría con la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del juez a quo de las reglas de experiencia-. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la valoración de las declaraciones de los implicados en el caso. A este respecto, el juez a quo razona extensamente por qué no ha quedado expresamente probado que el acusado cometiera el delito por el que se le acusaba así como las razones por las que duda del testimonio ofrecido por el testigo -pareja actual de la denunciante- por la mala relación con el acusado. La juez a quo expone, con una racionalidad indiscutible, que los indicios invocados por la acusación no han quedado expresamente probados y la visualización del acto del juicio se ajusta a lo descrito en la sentencia.

En conclusión, no solo no es posible revocar una sentencia absolutoria de esta naturaleza, sino que llegamos a la conclusión de que la valoración probatoria del juez a quo es inobjetable y no hubo error alguno en ella sino prudente aplicación del principio de presunción de inocencia.

QUINTO.-En otro orden de cosas, tal y como se argumenta en la sentencia de instancia, caso de haberse proferido por parte del acusado, la expresión 'la piojosa eres tú', lo que no ha quedado acreditado como ya se ha dicho, tal expresión no sería constitutiva del delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal. En efecto.

La modalidad de tipo atentatorio contra el honor que se denuncia requiere para su perfección, la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones o acción que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; 2º) Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que viene referidas, 'animus injuriandi', en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto; y 3º) Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma, y por ende, su acertado encuadre en alguno de los tipos recogidos en los correspondientes preceptos que tipifican las injurias en el Texto Punitivo. ( STS de 21 de mayo de 1992). Igualmente, y como se recogía en la Sentencia de Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de 5 de julio de 1999, debemos distinguir cuando el deseo del agente es el de atacar el honor o prestigio de otra persona, menospreciándola y perjudicando su buena fama y reputación, o simplemente muestra o exterioriza una situación de enfado o disgusto ante unas determinadas circunstancias ( SSTS de 10-2-1976, 2-12-1975 y 27-6-1970). En el mismo sentido dice la STS, Sala de lo Civil, de 12 de junio de 2012 que 'debe tenerse en cuenta el contexto en que las palabras (injuriosas) fueron pronunciadas, y valorarse el conjunto, examinando en todo caso el elemento intencional de la noticia, tal y como declaran las SS del TS de 5 de junio de 1996 y del TC de 21 de noviembre de 1985'...

Descendiendo al caso concreto aquí enjuiciado, la expresión 'la piojosa eres tú' pronunciadas en un contexto de acaloramiento verbal, cuando la denunciante llamó a la madre del acusado en relación a los piojos que tenía la menor en el momento en que ésta regresó a casa, no tienen un sentido injurioso, no difaman directamente a la persona a la que va dirigida, ni suponen unos calificativos que atenten a su honor, siendo unas expresiones quizás poco afortunadas, pero usuales en contextos de enfado o discusión. En definitiva, no ha quedado acreditado que las presuntas expresiones proferidas tuvieran como finalidad vilipendiar o atacar la dignidad de la otra parte, sino que obedecía a una situación concreta de enfado, acaloramiento y hartazgo que conlleva el descartar el ánimo específico de injuriar propio de esta infracción criminal.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ, en nombre y representación de Candida, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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