Sentencia Penal Nº 311/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 311/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 21/2021 de 16 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 311/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100324

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2012

Núm. Roj: SAP GR 2012:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL DE JUICIO RÁPIDO NÚMERO 21/2021.

J. DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (JUICIO RÁPIDO Nº 166/21).

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANADA (D. U Nº 47/2021 ).

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González.

NIG: 1808743220210008288.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

- SENTENCIA Nº 311 -

ILTMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Maravillas Barrales León.

D. Jesús Lucena González.

. . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a 16 de septiembre de 2021.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 21/2021, que dimana de las actuaciones del Juicio Rápido número 166/2021 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada ( Diligencias Urgentes número 47/2021 del Juzgado de Instrucción número 4 de Granada), por recurso interpuesto por Marcial, representado por la Procuradora Doña Silvia Guilarte López-Mañas y defendido por la Letrada Doña Ruth Carrillo Parejo, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de atentado y un delito leve de lesiones y de la responsabilidad civil impuesta, y se dicte otra en la que se le absuelva, y subsidiariamente se le condene por la comisión de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, y un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, debiendo indemnizar al Agente en la suma de ciento ochenta euros.

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL.

La presente resolución se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 20 de abril de 2021 dictó la Sentencia número 165/2021 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcial como autor de un delito de atentado, concurriendo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a veintidós meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, como autor de un delito leve de lesiones a multa de cuarenta días con cuota de cinco euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice al agente NUM000 en 590 euros y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que Marcial, mayor de edad y con antecedentes penales por delito de resistencia a agentes de autoridad al que fue condenado en sentencia firme de 1.12.20 por el Juzgado Penal 4 de Gerona y no extinguida, el día 9 de abril de 2021 a las 14:00 se hallaba en las dependencias policiales de la Palmita de esta ciudad, dónde el agente NUM000 trataba de realizarle un cacheo. Al descubrir el agente que el acusado llevaba una especie de papelina entre los zapatos, la cogió y trató de examinarla, momento en el que éste le dio un fuerte manotazo en la mano y le esparció el contenido de la papelina en el rostro, lanzando patadas a renglón seguido con las que le alcanzó en el codo.

Posteriormente acudieron otros agentes que trataron de introducirlo en la celda y el acusado les escupió, les opuso resistencia, pero al mismo tiempo les lanzó patadas alcanzando al agente NUM001 que no resultó lesionado.

El agente NUM000 tuvo lesiones de las que curó en 6 días no impeditivos, tras una primera asistencia y también le resultaron rotas unas gafas valoradas en 350€'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Marcial, representado por la Procuradora Doña Silvia Guilarte López-Mañas y defendido por la Letrada Doña Ruth Carrillo Parejo interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2021.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Marcial alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, no concurriendo los elementos del tipo penal, no habiendo quedado probado que el recurrente acometiera al agente número NUM000, ni tampoco al número NUM001, habiendo incurrido en contradicciones dichos agentes en sus declaraciones judiciales, resultando el testimonio del agente NUM000 poco claro y divagante, habiendo declarado en el acto de juicio que el recurrente le dio una patada que le causó las lesiones, contrariamente a lo que consta en el atestado, no ofreciendo explicación sobre cómo se le rompen las gafas y porqué no lo expresó en el atestado, habiendo mostrado animadversión contra el recurrente, no habiendo declarado el agente NUM002 que el apelante se abalanzara contra su compañero y le agrediera, diciendo que sólo hay un forcejeo, no declarando sobre cómo se rompen las gafas, hablando en todo momento de resistencia en la entrada en el calabozo, reconociendo la agente NUM001 que no estaba presente en el momento de la agresión pues ella y su compañero se incorporaron cuando hay que realizar el ingreso en la celda del recurrente, declarando que lo que hace el recurrente es resistirse a entrar en la celda haciendo palanca con las piernas, alcanzando una patada al agente, pero no de manera dirigida al mismo y sin necesidad de acudir a Urgencias médicas, lo que el corroborado por el número NUM003, existiendo contradicciones entre las declaraciones, no habiendo existido más que un forcejeo, existiendo como mucho un delito de resistencia del artículo 556 CP, habiendo resultado el recurrente lesionado, con arañazos en cuello y espalda, lo que, aun no existiendo denuncia por tales hechos, indica que los agentes hicieron un uso desproporcionado de la fuerza,

-no procede conceder indemnización alguna al proceder las lesiones del agente NUM000 de caer al suelo fortuitamente, no habiéndose probado la rotura de las gafas, no mencionándose en el atestado, y no estando probada ni su preexistencia ni su reparación

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Marcial esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Por la Letrada de la defensa del acusado como cuestión previa se indica que no sabe si finalmente llegó al Juzgado su escrito de defensa, en el que aportaba unas fotografías e impugnaba expresamente el informe de sanidad, solicitando la declaración de la Médico Forense. Por el Juez se dice que las citaciones no las hace su Juzgado.

Marcial declara como acusado que es cierto que esparció la sustancia, pero no es cierto que se abalanzara contra el agente. Estaba a su lado de pie. El agente no podía abrir la papelina, y el declarante le dijo '...déjame que te la abro yo...', contestando el agente que no. Que la abrió, y cuando el declarante vio que iba a cerrarla con el dedo índice le dio hacia abajo '...y se la tiré...'. Que no le agredió '...ni nada de eso...'. Estaba al lado, y se puede ver en las cámaras del calabozo. Que no les escupió ni les lanzó patadas. Que él, el agente, si le clavó las uñas y le agredió como si le quisiera sacar los ojos. Que el agente le dio patadas en la espalda. Que no golpeó a uno de los agentes ni le rompió las gafas, que no vio que las llevara. Que no se resistió a los agentes. Que los acompañó a comisaría '...sin fuerza ninguna...'. Que no pegó a ningún agente. Que a él sí le causaron lesiones, y pidió un médico, y fue asistido en dependencias policiales, en calabozos. Que no miraron sus lesiones, que dijeron que sólo iban a llevarle ansiolíticos. Luego le vio el Médico Forense, y le dijo las heridas que tenía.

El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 declara como testigo que se ratifica en su intervención. Que cuando lo trajeron, antes de ingresarlo en calabozos, hay que '... mirarlo...'. Que en una de las zapatillas del acusado vio una tira de aluminio, estaban tranquilos, la abrió para enseñársela a los compañeros '...y de pronto me metió un viaje y me la metió en la cara y digo quieto, siéntate ahí...'. Que le dio otro puñetazo. Que lo cogieron cada uno de un brazo, la mascarilla se la quitó, y estaba escupiendo. Se tiró al suelo dando patadas, y a la compañera '...le soltó dos patadas, yo le agarré de las piernas...'. Que le dijo que se estuviera quieto, pero seguía dando patadas, y '...este dedo (señalándose el dedo gordo de la mano derecha) hinchado...'. Le dio otra patada, señalándose el codo izquierdo y diciendo que ahí le dio otra patada. Que le asistieron médicamente, '...me echaron cosas...'. Lo tuvieron que agarrar y no paraba de dar patadas, a las puertas, y por todo el pasillo. Que le dio otras dos patadas a la compañera. Que le metieron en el calabozo y le dijeron que se estuviera quieto. Que al declarante le arrancó un guante '...hecho pedazos...'. Que al encerrarlo pegaba patadas en la reja y daba voces y escupía. Que él les cuida y les trata bien. Preguntado expresamente si le rompió algo, comienza declarando las lesiones que acumula, y declara que le rompió las gafas, del codazo. Que reclama. Que '...me soltó un viaje y a la cara...', refiriéndose a lo que contenía el envoltorio que examinó. Que sufrió lesiones. Que no sabe que sufriera heridas el acusado, ni arañazos.

El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002 declara como testigo que se ratifica en el atestado. Que dio patadas a los agentes. Que el agente NUM000 acabó en el suelo y se rozó el codo, revolcándose. Que el acusado forcejeaba y plantaba los pies en los pasos que hay con rejas. Que '... hubo que llevarlo entre los cuatro y en volandas...'. '...el agente que resultó con lesiones acabó en el suelo revolcándose...'. Que mientras el compañero abría la papelina encontrada en el zapato del acusado, le preguntaban que de qué se trataba, y no contestaba, y al terminar de abrirla '...le dio así en la mano (haciendo el gesto de dar un golpe por debajo de las manos hacia arriba) y se la echó encima...'. Que tras eso hubo un forcejeo, lo controlaron y le sentaron. '...el tema de las patadas fue cuando intentamos llevarlo a la celda...'. Sí lanzó patadas y golpeó a sus compañeros. Que intentaba no entrar en la celda, y no sabe lo que '...se le pasaría por la cabeza...se puso violento porque sí...'. Que su compañero tiene unas gafas partidas, y no sabe si se hizo constar en el atestado. Que sabe que se le rompieron las gafas, pero no sabe si lo hizo constar en el atestado o si hizo una reclamación a la Dirección General de la Policía. Que acabó en el suelo. Que llamaron a la ambulancia por protocolo, se hace cada vez que hay una actuación violenta. Que lo que hay es lo que señale el parte médico.

La agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM001 declara como testigo que se ratifica en el atestado y en su intervención. Que la rotura de las gafas la sufrió el primero de los agentes que ha declarado. Que estaba presente cuando agredió al primero de los agentes. Que a ella le dio patadas. Que interviene cuando hay que ingresar al detenido en calabozos. Lo anterior no lo vio. Que al intentar ingresarlo en el borde de la celda hacía palanca y no se le podía empujar. Que le cogió de las piernas, e iba '... no a zafarse sino a pegarnos...'. Cada patada le dio en los brazos y en las piernas hasta que consiguieron meterlo. Que le hizo daño, pero no hematomas como para hacer un parte de lesiones.

Luego declara otro agente del Cuerpo Nacional de Policía cuyo número no se indica ni queda grabado, y declara como testigo que se ratifica en el atestado y en su intervención. Que intervino desde el cacheo, con posterior ingreso. Que no vio como le tirara el acusado una papelina a la cara a su compañero. Que ofreció una fuerte resistencia. No hacía caso de las instrucciones. Que lanzó patadas y algunas les alcanzaron. Que intervino cuando ya se había hecho el cacheo. En todo momento ofreció una fuerte resistencia a ser ingresado, se agarraba a puertas, y daba patadas, se tiró al suelo y desde ahí daba patadas. Que les dio golpes, pero no de consideración.

Se declaró en ese momento la prueba pericial propuesta impertinente, y se practicó prueba documental.

Los hechos razonablemente declarados probados son constitutivos del delito por el que ha resultado condenado el recurrente, tipificado en el artículo 550 del Código Penal (CP), en concurso ideal con el delito leve de lesiones, que se castiga por separado por resultar más beneficioso al acusado ( artículo 77.2 CP).

La gravedad de las penas previstas por el legislador en el artículo 550 del Código Penal (CP) para quienes cometen delito de atentado o resistencia grave, obliga a realizar una interpretación razonable, restrictiva y proporcionada del tipo penal, que deje fuera de su ámbito conductas no merecedoras de tan grave reproche. No cualquier 'resistencia' con violencia integra automáticamente un delito de atentado.

El Tribunal Supremo (TS) desde antiguo declara que existe delito de resistencia no grave del artículo 556 CP en aquellos supuestos en los que no sólo existe una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, sino, además, una traba u obstrucción a aquéllos, en tenaz y resuelta rebeldía, en actitud frecuentemente desafiante, de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente de hostilidad y relevante característica de la resistencia grave del artículo 550, pudiendo definirse como resistencia no grave aquellos supuestos en los que existe una resistencia activa de alcance defensivo, neutralizador o paliativo de la fuerza desplegada por los agentes de la autoridad, con conducta carente de acometividad, que está basada en un no hacer inequívoco y merma del principio de autoridad y del regular funcionamiento de lo público, una traba u obstrucción persistente, tenaz y resuelta rebeldía en actitud desafiante, de contrafuerza física, sin alcanzar deliberada agresividad.

La diferencia entre el delito de atentado, al que se equipara el oponer resistencia grave a las personas que el artículo 550 CP refiere, y el delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del mismo texto, y que en principio ha sido pensada para englobar la resistencia meramente pasiva, ha sido tratada en diferentes resoluciones judiciales, como la importante Sentencia de la Sala Segunda TS número 108/2015 de 10 de noviembre, pudiendo afirmarse que dentro del concepto de resistencia no grave caben, además de la resistencia meramente pasiva alguna manifestación poco importante de violencia o intimidación, comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho, que obedecen a finalidades del sujeto activo defensivas y neutralizadoras, como sucede en el mero forcejeo, debiendo ponderarse la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Caben en el concepto de resistencia no grave tanto comportamientos pasivos como activos con alguna manifestación de violencia o intimidación, ya que la violencia puede presentarse en distintas magnitudes, manifestación de violencia o intimidación en todo caso moderada, debiendo tratarse de comportamientos que no impliquen ni agresión ni acometimiento, obedeciendo a características más bien defensivas y neutralizadoras, como el mero forcejeo, una oposición meramente activa ( artículo 556 CP) ( TS Sala II SS nros. 108/ 2015 de 10 de noviembre y 534/2016 de 17 de junio).

En resumen, hay atentado si existe agresión o acometimiento, y si la resistencia es grave por manifestarse de forma activa, resultará típica conforme al artículo 550 CP, al decir este, '... con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave...', y si la resistencia, aun siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, resultará de aplicación el artículo 556 CP.

Deberá valorarse en cada caso si existe por parte del sujeto activo acción u omisión y pasividad, y, en segundo lugar y en su caso, la mayor o menor gravedad de la oposición física ( TS Sala II S nº. 117/2017 de 23 de febrero).

Y, en el caso, existió acción por parte del sujeto activo acusado, condenado y ahora apelante, con oposición grave y violenta, acusado quien propinó golpes y patadas a los agentes actuantes según lo declarado por los mismos en la forma analizada, causando al agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 las heridas que el mismo refiere y que están objetivadas (informe Médico Forense de sanidad obrante al folio 42 de las actuaciones), no pudiendo compartirse la afirmación del recurrente consistente en que dichas heridas se las causó fortuitamente al caer al suelo y estar en él, pues, contrariamente también a lo alegado por el apelante, no es eso lo que declaran los agentes que estuvieron presentes en diferentes momentos del transcurso de los acontecimientos, primero durante el cacheo, y luego mientras fue trasladado e introducido en la celda, siendo necesaria nada menos que la intervención de cuatro agentes para ello, no apreciándose, también contrariamente a lo alegado, la existencia de ninguna contradicción entre dichas declaraciones, habiendo reconocido el mismo apelante la existencia de la situación descrita por los funcionarios, si bien se limita a declarar que es cierto que lanzó el contenido de la 'papelina' al agente.

El lanzamiento de golpes y patadas, causando las heridas que constan, integra el tipo, artículo 550 CP, por el que ha resultado condenado el recurrente. Como señala el Tribunal Supremo ( TS) Sala II en S nº. 580/2014 de 21 de Julio '... Nuestra jurisprudencia es constante en encuadrar los acometimientos que consisten en puñetazos en el delito de atentado....'. No hay razón para excluir las patadas y golpes.

El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuanto a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Es por ello que ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de Diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de Octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de Marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de Febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de Octubre, FJ 2). Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741 LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical consistente en declaración del agente que lo confeccionara o tuviera alguna intervención, declaración sometida a pleno debate contradictorio, el mismo agente podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba. Es lo ocurrido en el caso, existiendo prueba directa de la rotura de las gafas que portaba el agente del Cuerpo Nacional de Policía lesionado número NUM000, según la valoración racional del conjunto de las declaraciones de los agentes, sin que resulte necesaria prueba de su preexistencia. El mismo agente declara, lo que ha pasado desapercibido para el recurrente, que las mismas le fueron rotas por el acusado por un codazo propinado.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

CUARTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Marcial tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Marcial, representado por la Procuradora Doña Silvia Guilarte López-Mañas y defendido por la Letrada Doña Ruth Carrillo Parejo, contra la Sentencia número 165/2021 dictada en día 20 de abril de 2021 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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