Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 311/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1187/2020 de 29 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 311/2021
Núm. Cendoj: 38038370052021100314
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1974
Núm. Roj: SAP TF 1974:2021
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0001187/2020
NIG: 3802641220170002473
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000017/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Olga; Abogado: Jonatan Lopez Bautista; Procurador: Lidia Estefania Gonzalez Perez
Denunciante: Ezequiel
Apelante: Felicisimo; Abogado: Jorge Cabrera Oliva; Procurador: Adriana Hernandez Diaz
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 1187/20, procedente del Procedimiento Abreviado nº 017/20 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Felicisimo y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Olga.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 017/20, con fecha 19 de agosto de 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Felicisimo, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1992 y sin antecedentes penales,, como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, de un delito contra la intimidad y la propia imagen, en su modalidad agravada, conforme a lo previsto en el artículo 197.1, . 3 y . 5 del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y por el delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del cp a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día, por el delito de malos tratos.
Como pena accesoria y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se imponga al condenado la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Olga, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 1 año,y al abono de las costas procesales causadas.
En materia de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar, en concepto de daños morales, a D.ª Olga Y A DON Ezequiel , en la cantidad de 3.000 euros para cada uno de ellos, Y además en 150 euros por las lesiones sufridas a doña Olga con aplicación en su caso de los intereses legales.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Felicisimo, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1992 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación con Olga durante un año y medio.
Sobre las 5:30 horas del día 2 de julio de 2017 el acusado se encontraba en compañía de su pareja sentimental en el domicilio de esta, sito en la CALLE000 NUM002, bloque NUM003, NUM004, Santa Úrsula, tras regresar de un pub.
A) Una vez en domicilio el acusado, aprovechando que su pareja se encontraba en el baño, cogió sin el consentimiento de esta su teléfono móvil y accedió a su contenido, al conocer el patrón de apertura del mismo al ser la letra L, y al observar las imágenes y conversaciones de Instagram, acto seguido recriminó a Olga que mantenía conversaciones privadas con otros chicos.
Ante tales hechos Olga pidió al encausado que le devolviese su teléfono móvil, momento en el que entre ambos comenzó una fuerte discusión en el transcurso de la cual el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de su pareja y su dignidad como mujer, así como con ánimo de no devolverle el teléfono móvil, forcejeó con Olga y la empujó, haciendo que esta cayese en la bañera, para posteriormente ponerse el acusado de cuclillas, momento en el que la agarró por la boca y la mordió. La víctima consiguió salir de la bañera y continuó el forcejeo para intentar recuperar su teléfono móvil, consiguiendo el acusado abandonar la vivienda sin devolverlo.
Cómo consecuencia de estos hechos Olga sufrió hematoma en la cara anterior de la muñeca derecha, así como estigmas apenas aparentes de una contusión morfológia digiforme en la cara interna del brazo derecho y erosión superficial de 13 centímetros de longitud que cruzaba el abdomen hacia la mamá izquierda, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, habiendo permanecido dos días impedida para la realización de sus ocupaciones habituales y sufriendo perjuicios personales por perdida de la calidad de vida continuando un día más en situación asimilada a la baja ni impedida sugiriendo perjuicios personales básicos.
B) Una vez fuera del domicilio el acusado, utilizó el teléfono móvil de su pareja, aprovechando que conocía el patrón de apertura del mencionado móvil, el cual era la L de Olga, y que lo tenía en su poder, para acceder a su cuenta de Instagram donde, sin su conocimiento ni autorización, y publicó, desde el perfil de Olga ' DIRECCION000', capturas de 3 pantalla de conversaciones de contenido íntimo y privado que aquella mantuvo con otros chicos, así como fotografías de carácter sexual donde Olga aparecía desnuda, de rodillas sobre el sofá de su domicilio, mostrando los glúteos.
El acusado no tenia conocimiento de estas fotografías hasta el momento en el que las hizo suyas tras arrebatarle el terminal móvil a su pareja y acceder a su contenido.
Olga interpuso denuncia por tales hechos el día 2 de julio de 2019 ante la Guardia Civil de Puerto de la Cruz.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 17 de noviembre de 2020, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló finalmente para la deliberación, votación y fallo el 29 de julio de 2021.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Felicisimo recurre la sentencia de fecha 19 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 017/20, en la que se le condenaba como autor de un delito agravado de descubrimiento y revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 197.1, 3 y 5 del Código Penal, y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal. En primer lugar, se alega la vulneración del principio acusatorio y de congruencia, generándose por ello una situación de indefensión, al sostenerse que los hechos declarados probados no se ajustarían a los hechos punibles establecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el auto de 27 de febrero de 2019 de acomodación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado, el cual no fue objeto de impugnación por las acusaciones pública y particular, refiriéndose los mismos a la perjudicada Olga, y no a otras personas. Se sostiene que tales hechos, así fijados, no comportaban una responsabilidad civil respecto de un tercero, pese a lo cual, al modificar sus conclusiones, el Ministerio Fiscal solicitó una responsabilidad civil en favor de Ezequiel, sin que en el citado auto ni en el de apertura del juicio oral se concretase hecho alguno que lo justificase. Modificación que, con infracción del principio acusatorio, habría sido acogida en la sentencia de instancia. Se añade que, en todo caso y con vulneración del derecho de defensa y a tutela judicial efectiva, tampoco se habría practicado prueba alguna que permita sostener ese pronunciamiento indemnizatorio, sustentándose en la exhibición en el plenario por Ezequiel del contenido de su teléfono móvil, sin que se haya verificado la procedencia de las fotografías -emisor y receptor-, no existiendo cotejo alguno, refiriéndose la relación íntima, pasada y presente, del mismo con la denunciante. En segundo lugar, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se afirma que no sería de aplicación la llamada doctrina Murray pues el apelante no guardó total silencio, sino que contestó únicamente a las preguntas de la defensa, ofreciendo una explicación a las acusaciones contra el mismo formuladas, así como acerca del modo en el que pudo ver el mensaje en el teléfono móvil de la denunciante, lo que determinó que por ese motivo le recriminase a la misma, negando el resto de hechos que se le atribuyen. Igualmente, se cuestiona el valor como prueba de cargo de la declaración de Olga, cuestionando la ampliación de la denuncia que efectuó el mismo día respecto de una agresión que no reflejó en su inicial denuncia, sin que por el agente policial se hiciera constar en esa primera ocasión las lesiones que podía presentar en ese momento. Lesiones que tampoco refirió su hermana Pilar, sosteniéndose que tal actuación cuestionaría las declaración de ambas, demostrando su connivencia para ocultar la agresión al recurrente y al testigo Benigno, además de evidenciar la enemistad existente entre las partes que haría decaer su credibilidad. Se sostiene que el encausado desconocía la clave o patrón de desbloqueo del móvil de Olga, pudiendo solo ver en su pantalla la entrada de un mensaje, lo que motivo la posterior discusión entre ambos. Igualmente, a efectos de reforzar la falta de credibilidad de Olga y de su hermana, se exponen las contradicciones en las que se afirma que habrían incurrido en el plenario, indicándose que la versión de las mismas no cuadraría temporalmente con la secuencia de hechos que atribuyen al apelante pues éste no hubiera tenido tiempo material de ejecutarlos. Igualmente, se cuestiona la declaración del testigo Casiano, afirmándose que se le indicó que exhibiese unas fotografías que guardaba en su teléfono móvil, sin que tal prueba fuese propuesta inicialmente por las acusaciones, siendo el Ministerio Fiscal quien iba refiriendo lo que constaba en el teléfono, con manifiesta indefensión para el recurrente, sin que la referencia a la posible recepción por el testigo de unas fotografías desde un perfil falso de Instagram conste en la relación de hechos fijada en el auto de 27 de febrero de 2019 de acomodación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado, versando así su declaración sobre hechos distintos a los enjuiciados, manifestando en todo caso el testigo que lo que podía saber del asunto era lo que Olga le había relatado. Testimonio de referencia que también se atribuye al testigo Ezequiel, sin que se haya acreditado que el encausado hubiese difundido unas fotografías del mismo. También se cuestiona la declaración de Doroteo en relación al lapso temporal en el que afirmó que había visto las fotografías pues, según la versión de Olga, ya constaban en ese momento borradas, además de que el testigo reconoció que había hablado con la misma antes del juicio para concretar cuánto tiempo habían estado publicadas las fotografías. Por último, se refiere la credibilidad plena del testigo de la defensa Benigno, llegándose a afirmar que habría sido sometido por el Ministerio Fiscal a un interrogatorio que se califica como 'infortunio e insidioso', así como que le repetía preguntas 'de forma torticera con el único ánimo de crear una contradicción para pretender destruir una clara prueba de descargo, pero lo cierto es que no lo consiguió porque la verdad es muy tozuda' (sic). Se afirma que las respuestas del citado testigo habrían sido coherentes con el modo en que se enteró de los hechos y la forma en la que intervino en los mismos, señalando que no vio en momento alguno ni el teléfono de Olga ni que el apelante hablase con Pilar, lo que excluiría con rotundidad que el mismo le devolviese el teléfono porque no lo tenía, cuestionándose la declaración de Pilar sobre su devolución. En tercer lugar, y con relación también a la alegación de error en la valoración de la prueba, se impugnan las capturas de pantalla en tanto que, habiéndose facilitado al instructor del atestado mediante correo electrónico, no se habría comprobado el origen y destino de esos mensajes/imágenes, es decir, el número del teléfono emisor y del receptor, ni identificado a los intervinientes en la conversación, ni realizado cotejo ni comprobación por si hubieran podido ser manipulados, existiendo tres dispositivos distintos de las compañías Orange, Jazztel y una tercera sin identificar, indicándose que la única prueba válido para ello hubiese sido una pericial informática. Se afirma que tales mensajes no fueron emitidos desde el móvil del recurrente y que habrían sido manipulados para consignar su nombre, tratándose de una operación sencilla de realizar. Se cuestiona que las acusaciones, y en especial el Ministerio Fiscal, no hubiesen solicitado como cuestión previa en el juicio oral aquellos medios probatorios que pudieran haber acreditado de dónde provenían los mensajes o capturas, refiriéndose que probablemente la Fiscal no lo hizo porque sabía cuál sería el resultado y ello hubiese frustrado 'su deseo imperioso de mantener la acusación, lo que sorprende a esta defensa que siempre ha entendido que el Ministerio Fiscal debe velar por la legalidad' (sic). En cuarto lugar, y de forma subsidiaria, se alega infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del subtipo agravado previsto en los apartados 4 (debe referirse al nº 3 que sí fue apreciado) y 5 del artículo 197 del Código Penal, afirmándose que no se habría acreditado la captación y difusión de las referidas capturas de pantalla o fotografías, reiterándose su impugnación, sin que tampoco se haya acreditado su envío a la hermana de la denunciante ni que se publicasen en red social alguna, sin que conste en las actuaciones fotografía alguna de Ezequiel y sí solo una fotografía de Olga en la que, mostrando sus glúteos, no muestra más que lo que pudiera mostrar en la playa. Y, en quinto lugar, se cuestiona la responsabilidad civil establecida al haber indicado la denunciante Olga que no tuvo que ir al psicólogo y por no existir un perjuicio real debido al apoyo de su familia, cuestionándose también la responsabilidad civil fijada respecto de Ezequiel al no existir en la causa fotografía alguna del mismo, excepción hecha de las que habrían sido indebidamente exhibidas en el plenario sin cotejo ni comprobación alguna, siendo las mismas impugnadas en los términos antes referidos. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante de todos los pedimentos formulados por las acusaciones o, subsidiariamente, se atenúe la pena, con todo lo demás que en Derecho proceda.
Con carácter previo, y antes de comenzar con el análisis de los diferentes motivos de apelación planteados, es obligado efectuar unas consideraciones acerca de algunas afirmaciones que se contienen en el recurso de apelación en relación con la actuación en el plenario del Ministerio Fiscal. Afirmaciones que, por su contenido y entidad, en modo alguno pueden pasarse por alto.
En efecto, se afirma en el recurso que el Ministerio Fiscal sometió al testigo Sr. Benigno a un interrogatorio que se califica como 'infortunio e insidioso' (sic), así como que le repetía preguntas 'de forma torticera con el único ánimo de crear una contradicción para pretender destruir una clara prueba de descargo, pero lo cierto es que no lo consiguió porque la verdad es muy tozuda' (sic), así como que la Sra. Fiscal no interesó la práctica de una prueba pericial sobre los pantallazos y conversaciones aportados por la denunciante porque sabía cuál sería su resultado y ello hubiese frustrado 'su deseo imperioso de mantener la acusación, lo que sorprende a esta defensa que siempre ha entendido que el Ministerio Fiscal debe velar por la legalidad' (sic).
Tales afirmaciones resultan absolutamente gratuitas y en modo alguno admisibles, resultando ciertamente insidiosas, en tanto que, al amparo del sin duda legítimo ejercicio del derecho de defensa (que a juicio de este Tribunal se excede con tales aseveraciones, que resultan del todo punto rechazables), parece imputarse -más bien se imputa sin paliativos- a la Sra. Fiscal que actuó en el plenario un consciente actuar que se desvía del recto ejercicio de las funciones que legalmente tiene asignadas cuando, como tal, actuó ante el órgano a quo, cuestionándose así su profesionalidad. Máxime cuando la defensa, pese a las afirmaciones que ahora efectúa por escrito, nada refirió en el plenario ni efectuó protesta alguna durante el interrogatorio del testigo Sr. Benigno, mostrando una pasividad que no se corresponde con quien presencia el presunto irregular comportamiento que ahora parece denunciarse. Es más, las preguntas de la Sra. Fiscal al testigo Sr. Benigno, más allá de si pudieron o no haberse efectuado con cierta vehemencia (por lo demás, no cuestionada por la defensa en ese momento ni mucho menos corregida por la Juez a quo), resultaban del todo punto pertinentes y naturalmente tenían por objeto evidenciar las evidentes lagunas, contradicciones e incoherencias de su testimonio. Testimonio que, a juicio de este Tribunal, ya se adelanta que se considera del todo punto mendaz y claramente complaciente con la versión exculpatoria ofrecida por el apelante.
SEGUNDO.- Razones de carácter expositivo, exigen alterar el orden en el que han de ser abordados los diferentes motivos de apelación articulados en el recurso, comenzando por la alegación de error en la valoración de la prueba. Motivo que se desarrolla desdoblado en los expositivos segundo y tercero descritos en el fundamento de derecho primero de esta resolución, en los justos términos ya indicados. El motivo debe ser desestimado.
Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado contestando únicamente a las preguntas de su defensa, de la testigo-perjudicada y de los restantes testigos de cargo y del testigo de la defensa, periciales médico forenses y resto de documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Felicisimo, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4- 1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
I.- El primer lugar debe abordarse el cuestionamiento, como prueba de cargo, de las capturas de pantalla o pantallazos de imágenes y de conversaciones mantenidas a través de sistemas de mensajería instantánea aportados, al afirmarse que no procedían del móvil del apelante y que no se había practicado pericial informática a fin de acreditar la veracidad de los mismos, refiriéndose también que podían haber sido manipulados, dada la facilidad existente para ello, habiendo sido los mismos impugnados tanto en el escrito de defensa como al inicio del juicio oral. Todo ello en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho. Tal alegación ha de ser desestimada.
La parte reitera ahora en apelación la impugnación que, en esencia y por primera vez, ya efectúo en su escrito de defensa, y luego reiteró en el juicio oral, de los referidos pantallazos que fueron aportados por la denunciante y unidos al atestado policial (folios nº 20 a 29). Fotografías y conversaciones referidas a los concretos hechos enjuiciados que previamente habrían sido aportadas por la Sra. Olga, habiendo estado en todo momento en disposición de aportar esas imágenes y conversaciones.
La validez como prueba de los referidos pantallazos se cuestiona en el recurso al no haberse interesado por las acusaciones, ante su impugnación por la defensa (que, como ya se ha dicho, se efectuó en el escrito de defensa), prueba pericial alguna que acredite que dichos no habrían sido manipulados, y ello conforme a la doctrina asentada en la STS 300/2015, de 19 de mayo. En efecto, en esta Sentencia se indicaba que '... la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.'. En efecto, tal aseveración inicial respecto a la carga de la prueba se ha visto posteriormente matizada. Así, cabe citar la reciente STS 375/2018, de 19 de julio, a cuyo tenor, tras citar tanto la STS 300/2015, de 19 de mayo (con transcripción incluida del anterior pasaje y respecto de la cual se dice que en la misma ya matizaba lo en el citado pasaje señalado) como la STS 754/2015, de 27 de noviembre (la cual se pronunciaba en términos similares a la anterior con relación a los mensajes de WhatsApp), se indica, resaltado en negrita no incluido, que 'No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones -las citadas dos STS- establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.'. Así, partiendo de esta importante matización, y resolviendo con relación al caso allí analizado, en la citada STS 375/2018, de 19 de julio, se indicaba a continuación que no había razones para mantener una duda al respecto 'En primer lugar, porque la propia víctima pone a disposición del Juez de Instrucción su teléfono móvil, del que directamente se consultan y transcriben los mensajes por el Letrado de la Administración de Justicia. Éste, como indica la sentencia recurrida, realiza una transcripción, que obra al folio 19 y siguientes del Tomo II de la causa en instrucción, y en ella se recoge íntegramente el contenido de los mensajes cruzados, el teléfono donde se encuentran y aquel del que proceden, que es número NUM005. Además, el uso de este número es atribuido a la acusada. Con todo ello, se garantiza, en primer lugar, que si las conversaciones hubieran llegado a ser cuestionadas en cuanto a su origen y/o contenido se hubiera podido asegurar su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial; y, en segundo lugar, la forma y modo en que los mensajes se obtuvieron despeja cualquier duda sobre tales extremos, que no surgen por el mero hecho de que el recurrente indique que pudieron haber sido objeto de manipulación o que existen serias dudas sobre la cadena de custodia de los mensajes, ya que se trata de argumentos puramente retóricos y no sustentados en un indicio mínimamente objetivo sobre que ello hubiera sucedido así.'.
En el presente caso, en tanto que los pantallazos aportados no dejan de ser sino archivos de imagen (esto es, fotografías digitales de lo que aparecía en la pantalla del teléfono móvil en el momento de efectuarse la captura o de lo que podía aparecer en la pantalla de otro dispositivo), lo cierto es que también se cumplirían los requisitos de la STS 300/2015 con relación a dichos archivos pues, por un lado, además de que la testigo Sra. Olga -e incluso de los testigos que seguían conservando esas fotografías- siempre estuvo en disposición de aportar su teléfono móvil para que se pudiera acceder a esas imágenes (pantallazos) y, por ende poder accederse a sus archivos y ser objeto de pericia acerca de su origen y de su posible manipulación como archivos de imágenes que son, la realidad de que esos pantallazos se correspondían con las fotografías que tanto la víctima como los restantes testigos de cargo afirmaron categóricamente haber recibido o que pudieron visionar al acceder a la cuenta de Instagram de aquélla durante el lapso temporal en el que permanecieron publicados, por lo que tanto su contenido como su procedencia han sido plenamente acreditados por las declaraciones de la perjudicada y de los restantes testigos de cargo, que dieron cumplidas explicaciones al respecto. Con todo ello, se garantiza, en primer lugar, que si los referidos 'pantallazos' hubieran llegado a ser cuestionados en cuanto a su origen y/o contenido se hubiera podido asegurar su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial; y, en segundo lugar, la forma y modo en que esos 'pantallazos' se obtuvieron por la víctima y los restantes testigos de cargo despeja cualquier duda sobre tales extremos, que no surgen por el mero hecho de que el ahora recurrente indique, no ya que pudieron haber sido objeto de manipulación o que pudieran existir serias dudas sobre su cadena de custodia, sino simplemente que, al haberlos formalmente impugnado, correspondía obligatoriamente a las acusaciones, mediante una pericial técnica, haber excluido cualquier posibilidad de que hubiesen sido manipulados o determinar su origen y destino. Obligación de práctica de esa prueba pericial que, como ya se ha indicado, no existe en los términos formales y automáticos pretendidos por la defensa, quien únicamente ha esgrimido argumentos puramente retóricos y no sustentados en un indicio mínimamente objetivo sobre que hubiera existido alguna manipulación o alteración de los 'pantallazos', por lo que ningún efecto práctico se le ha de otorgar.
Además, y como ya se ha indicado, esa pericia no será precisa cuando no exista duda respecto de los actos de comunicación ni de su contenido mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.
II.- Sentado lo anterior, en el presente caso se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo perjudicada doña Olga, la cual, en el plenario, ratificó en lo sustancial los hechos que habían sido objeto tanto de su inicial denuncia como de la posterior ampliatoria de la misma que efectuó el mismo día de los hechos, ratificando igualmente su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa respecto de los hechos finalmente declarados probados como sustento de los dos delitos finalmente apreciados. La misma refirió el modo en el que fue agredida, encontrándose desnuda en la ducha de su domicilio, situación en la que, en apretada síntesis, el encausado entró en el baño y le mostró su teléfono móvil, recriminándole por unos mensajes que había visto, llegando a insultarla y a escupirle, iniciándose un forcejeo al intentar ella recuperar su móvil. Forcejeo que se prologó fuera del baño, siendo golpeada e incluso mordida, sufriendo lesiones. Indicó que el encausado abandonó el inmueble, llevándose su teléfono móvil, por lo que ella le siguió -incluso desnuda- para tratar de recuperarlo, no llegando a encontrarle, por lo que decidió acudir al domicilio de su hermana para pedir ayuda, siendo así que encontrándose allí, y tras relatarle lo sucedido, ésta mantuvo una conversación por WhatsApp con el encausado (obrante a los folios nº 27 a 29), en la que el mismo reconoció que tenía el móvil, enviándole entonces una serie de imágenes en las que Olga aparecía desnuda y una más del abdomen y pene de Ezequiel, así como de algunas conversaciones de contenido íntimo mantenidas por Olga a través de mensajería con otros chicos, entre los que se encontraba Ezequiel. También relató que en ese trance su hermana recibió comunicaciones de dos personas ( Rafaela y Doroteo) que no tenían vinculación entre sí y le advertían de que esas mismas imágenes y conversaciones habían sido publicadas en la cuenta de Instagram de Olga, por lo que esta última procedió a borrarlas accediendo a su cuenta desde el teléfono móvil de su hermana Pilar. Finalmente, señaló que el encausado se avino a devolverle el teléfono, haciendo acto de presencia momentos después frente al edificio en el que se ubica el domicilio de su hermana Pilar, en un vehículo conducido por el testigo Benigno, y en el que también viajaba un tercer varón que nunca ha sido identificado y no ha declarado en esta causa. Señaló que en esa situación, su hermana Pilar se alteró y llegó a propinarle un tortazo al encausado, indicándoles éste que había dejado el teléfono móvil en el buzón de publicidad de la urbanización, por lo que Olga tuvo que desplazarse hasta allí para recuperarlo, encontrándolo apagado, lo que justificaba que ni Rafaela ni Doroteo hubieran podo contactar con ella, optando ante esa circunstancia por contactar con Pilar.
La versión de la Sra. Olga fue plenamente corroborada por las declaraciones de su hermana Pilar y las de los testigos Rafaela, Doroteo, Casiano y Ezequiel, siendo así que todos ellos refirieron de forma exacta el contenido de las fotografías y de las conversaciones publicadas, así como la difusión de las mismas que determinó que muchas personas tuvieron acceso a ellas, hasta el punto de ser, durante un tiempo, un tema socorrido en las conversaciones de la gente de la zona. Quedó así cumplidamente acreditada su difusión y el escrutinio público al que se vio sometida la víctima por la reprochable actuación del encausado. Tal fue esa difusión, que incluso Ezequiel, que se encontraba en Inglaterra, recibió una llamada de la persona con la que en aquel momento mantenía una relación sentimental, pidiéndole explicaciones por esas fotografías, las cuales le habían llegado a ella a través de una tercera persona (una amiga). De hecho, el Sr. Ezequiel indicó que incluso un año después de los hechos, encontrándose sin camisa en un festival en el sur de Tenerife, unos chicos se le acercaron y le dijeron que le habían reconocido por el tatuaje en el abdomen como el chico del pene de la fotografía, pues, como se aclaró en el plenario, tenía en su abdomen un tatuaje muy fácilmente reconocible, pidiéndole incluso esos chicos sacarse una foto con él. Situación que, como es lógico, le resultó del todo punto incómoda al testigo, sufriendo así también los perjuicios derivados del ilícito actuar del encausado.
La realidad y el contenido exacto de las referidas fotografías o pantallazos consta perfectamente acreditado con las declaraciones de los testigos de cargo que depusieron en el juicio oral, describiendo que la persona de Olga era reconocible por la forma de su cuerpo, el lugar en el que se habían obtenido las fotografías (el sillón del salón de su domicilio) y sus tatuajes, como también respecto del Sr. Ezequiel. Pero es que además, tales fotografías fueron aportadas por la perjudicada, constando unidas al atestado policial (folios nº 18 a 26). Y si bien es cierto que, al aportarse pantallazos de las fotografías, solo algunas de ellas se mostraron abiertas, consta gráficamente acreditada la existencia de todas las fotografías, incluidas la del Sr. Ezequiel, pues obra unido un pantallazo de un conjunto agrupado de esas fotografías (véase folio nº 26), en el que solo se aprecian las primeras recortadas y en un formato mucho más reducido, con indicación numérica de las restantes también remitidas, si bien se aprecia el torso con el tatuaje del Sr. Ezequiel. Es de sobra conocido, para cualquier usuario de WhatsApp, que cuando se envían un conjunto de fotografías, las mismas aparecen en ese formato comprimido, siendo así que el receptor puede pinchar en ellas y verlas una a una de forma amplia, accediendo plenamente a su contenido, siendo ello confirmado por los testigos, los cuales también ratificaron el envió y difusión de la fotografía en la que se apreciaba el pene y el abdomen del Sr. Ezequiel, en el que figuraba un tatuaje con la palabra ' DIRECCION001'.
A ello se une que, incluso en el acto del juicio oral, los testigos Sres. Ezequiel y Casiano confirmaron que conservaban esas fotografías en sus dispositivos móviles por si les eran requeridas en el juicio oral, siendo las mismas exhibidas por medio del Ministerio Fiscal. Exhibición que, pudiendo encontrar inicialmente amparo en las posibilidades que a tal fin se derivan de lo dispuesto en los artículos 437, párrafo segundo, y 729.2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue autorizada por la Juez a quo a petición del Ministerio Fiscal, pese a alguna reticencia mostrada por la defensa, que incluso llegó a manifestar interés en ver las imágenes y así lo hizo, accediendo de ese modo al contenido íntegro de las fotografías, incluyendo la del Sr. Ezequiel. De ahí que no se produjera situación alguna de indefensión como ahora se alega en el recurso. En todo caso, se insiste, la plena acreditación de la realidad de esas fotografías y de su contenido, así como de su difusión, aun para el caso de que no se hubiera podido contar con las mismas -que sí se ha contado-, se derivaría, sin lugar a dudas, de los testimonios de la víctima y de los demás testigos de cargo.
Tampoco desmerece la credibilidad de la víctima ni la de su hermana Pilar que, con ocasión de la primera denuncia interpuesta la misma el 2 de julio de 2017, no refiriera la agresión de la que también había sido objeto, incluyéndola luego en una ampliación de su denuncia realizada la tarde de ese mismo día. La perjudicada ofreció una explicación lógica y plausible a esa inicial voluntaria omisión (más allá de la sustracción de su móvil y de la difusión de las fotografías y conversaciones, no quería causar más perjuicio al encausado), si bien, al ir tomando conciencia de la difusión de las imágenes y de que incluso al testigo Casiano (como el mismo confirmó en el plenario) le habían llegado a través de un perfil falso de Instagram, que aparecía así como expresamente creado para ese fin (sin que se hubiese podido indagar más sobre el particular al ser rechazada por Facebook -de quien depende Instagram- la solicitud de información -véase pieza separada de investigación tecnológica-, los testigos coincidieron en señalar en el plenario que ese perfil carecía de foto de perfil, de seguidores y de publicaciones, no teniendo otra actividad conocida que la del envío de esas fotografías), decidió denunciar también la agresión sufrida en su domicilio, aportando el parte de lesiones y el informe médico de urgencias que ese mismo día habían sido emitidos. Al respecto, es de destacar que el parte de lesiones fue emitido a las 08:11 horas del 2 de julio de 2017, poco tiempo después de acaecidos los hechos y mucho antes de que se interpusiera la primera denuncia ante la Guardia Civil (a las 13:00 horas). Documentación médica que, junto con el informe forense de las lesiones que presentaba la víctima (folios nº 43 a 46), introducido como pericial documentada, corroboran aún más la versión de la misma; máxime cuando se concluía por el forense que esas lesiones resultaban compatibles con la mecánica y dinámica de los hechos. Al respecto, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular, en tanto que las lesiones y su documentación médica constituyen un elemento periférico de corroboración del testimonio de la víctima, pues dichas lesiones resultan compatibles con su versión y no la excluyen, siendo por ello lógico y no erróneo el razonamiento de la sentencia de instancia.
Por otra parte, y lejos de lo que se sostiene en el recurso, si bien la existencia de un perfil falso de Instagram no consta en la relación de hechos fijada en el auto de 27 de febrero de 2019 ni en los escritos de acusación, lo cierto es que su cumplida acreditación apuntala y es prueba de la difusión de las fotografías, tal y como confirmó el testigo Sr. Casiano, quien ofreció su conocimiento directo sobre este particular al ser quien recibió ese mensaje privado desde ese perfil falso.
Asimismo, y lejos de lo sostenido en el recurso, la secuencia temporal que se deriva de las declaraciones de los testigos y de las horas reflejadas en los pantallazos, cuadra perfectamente con la versión de los hechos sostenida por la víctima y su hermana Pilar.
Igualmente, y dado que de la prueba de cargo expuesta se ha de tener por acreditado que el encausado abandonó el domicilio de la víctima llevando consigo el teléfono de ésta, del que dispuso libremente hasta que lo devolvió en la forma ya indicada, el mismo tuvo la oportunidad y el motivo -venganza- para acceder a su contenido y publicar en la cuenta de Instagram de la perjudicada las fotos y conversaciones ya indicadas. Al respecto, la Sra. Olga indicó que su desbloqueo se verificaba mediante un simple patrón formando una 'L', siendo ello perfectamente conocido por el encausado al ser su novio, por lo que se lo había visto hacer en muchas ocasiones. Igualmente, indicó que, una vez desbloqueado de ese modo su teléfono, para acceder a su cuenta de Instagram no hacía falta introducir clave alguna, pues permanecía siempre abierta desde su móvil.
En la sentencia de instancia se indicó que todas estas declaraciones resultaron persistentes, mantenidas en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con estos testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.
A lo hasta ahora razonado no se opone la simple negación de los hechos efectuada por el encausado, el cual, si bien negó la agresión y la publicación de las fotografías declaradas probadas, negando haberse llevado el teléfono móvil de la víctima, reconoció el incidente con la misma por un mensaje que había visto en su teléfono móvil, así como que se lo recriminó de inmediato cuando ella se estaba duchando, reconociendo igualmente que terminó acudiendo al domicilio de la hermana de la perjudicada. Igualmente, la declaración del testigo propuesto por la defensa tampoco permite tener por contradicho la amplia prueba de cargo ya referida, tratándose de un testigo que, pese a su aparente importancia defensiva, ni siquiera declaró durante la fase de instrucción, constando incoada la causa en 2017, siendo propuesto al inicio del juicio oral, celebrado en 2020. En todo caso, y en consonancia con lo ya adelantado y con lo indicado en la propia sentencia de instancia, su testimonio aparece como ciertamente mendaz, selectivo en los recuerdos y abiertamente incoherente en cuanto a las pretendidas explicaciones ofrecidas de por qué decidió el testigo -que no el encausado- acudir al domicilio de Pilar para pedirle a la misma una explicación de los mensajes de Olga y de cómo se desarrollaron los hechos en dicho lugar. La amplia prueba de cargo ya referida le desmiente de manera categórica, siendo evidente que el citado testigo tuvo que ser consciente de que el encausado disponía del teléfono móvil de la perjudicada y de que mantuvo una conversación con su hermana, siendo éste el único motivo por el que acudieron a su domicilio, para devolver el teléfono móvil de Olga. En todo caso, son aquí de reproducir, pues se asumen, los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia acerca de la falta de credibilidad y parcialidad en la que incurrió el citado testigo.
En este punto es de recordar que, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'.
Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios y periciales (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por el Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevaron a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- El cuarto motivo sobre el que se articula el recurso de apelación se refiere a la alegación de infracción de precepto sustantivo, por indebida aplicación de los apartados 3 y 5 del artículo 197 del Código Penal, reiterándose que no existiría prueba de los hechos imputados al encausado, así como la impugnación e los pantallazos obrantes en las actuaciones. Este motivo de apelación debe ser igualmente desestimado.
En efecto, el cuestionamiento de la sostenibilidad de la referida indebida aplicación de los citados apartados 3 y 5 del artículo 197 del Código Penal está única e íntimamente relacionada con la anterior alegación de error en la valoración de la prueba -ya desestimada-, por lo que su estimación precisaría necesariamente de una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, lo cual no procede en esta segunda instancia por los motivos expuestos en el anterior fundamento de derecho. Máxime cuando, como ya se ha razonado, no existe tampoco base alguna que permita sustentar que las razones expuestas en la sentencia de instancia pudieran ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las pruebas practicadas, ajustándose la valoración que de las mismas se efectúa en dicha sentencia a los criterios de valoración que le son propios ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiéndose insistir en que en dicha resolución no se ha incurrido en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica ni jurídica, ni la juzgadora a quo se ha apartado -mucho menos de manera manifiesta- de las máximas de experiencia ni ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De esta forma, no puede ser acogida la alegación de infracción de normas del Código Penal en la medida en que, fundamentándose la misma en la pretendida existencia de una errónea valoración de la prueba al no existir, según el criterio del apelante, prueba de cargo, lo cierto es que, como ya se ha razonado, no cabe apreciar tal pretendido error valorativo, siendo amplia y sólida la prueba de cargo existente como basamento del pronunciamiento condenatorio alcanzado. Por otra parte, como adecuadamente se expone en la sentencia de instancia, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en los artículos 197.1, 3 y 5 y 153.1 y 3 del Código Penal, para la apreciación tanto del delito agravado de descubrimiento y revelación de secretos como del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, en los mismos tipificados; cuyos acertados razonamientos al respecto se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí igualmente por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.
CUARTO.- El quinto motivo sobre el que se articula el recurso de apelación se refiere al cuestionamiento a la indemnización fijada a favor de la Sra. Olga, afirmándose que al haber indicado la misma que no tuvo que ir al psicólogo y que no existió un perjuicio real debido al apoyo de su familia. Este motivo debe ser también desestimado, careciendo del más mínimo fundamento.
En efecto, el motivo no puede ser estimado pues, asumiendo los correctos razonamientos contenidos en el fundamento de derecho décimo de la sentencia de instancia, así como la realidad acreditada de los hechos declarados probados, conforme a la prueba practicada en el plenario con todas las garantías al efecto exigibles, resulta evidente que de tales hechos cabe inferir, sin mayor esfuerzo interpretativo y argumentativo, la evidente causación a la víctima de un perjuicio, cuando menos moral, propio de toda persona sometida a la conducta delictiva declarada probada, sin que su siempre difícil cuantificación suponga obstáculo alguno a que se pueda fijar, de manera prudente y no arbitraria, una cuantía indemnizatoria. Además, y como resulta de la más elemental lógica, la apreciación de un perjuicio moral no está anudada a que la víctima haya efectivamente tenido que seguir un tratamiento médico, psicológico o farmacológico, como se pretende por la defensa, o que haya contado con un mayor o menor apoyo familiar o del tipo que sea, siendo su afectación moral la que es objeto de resarcimiento.
En este punto, es de citar la STS 940/2016, de 16 de mayo, en la que se indica que, al respecto de la fijación de la cuantía de la indemnización, la jurisprudencia de esa Sala (STS 483/2010, de 25 de mayo, por vía de ejemplo) tiene establecido que los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS de 22 de julio de 2002). En la citada STS 940/2016, de 16 de mayo, también se indica que, igualmente, la Sala Segunda tiene establecido que la dificultad de la gradación de los daños morales no significa que estos no existan y, en consecuencia, la medida de la procedencia de la cuantía señalada por el Tribunal de instancia vendrá dada por la propia naturaleza del hecho. La Sala Segunda ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la dificultad de acreditar los daños morales, pues no permiten disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, debiendo atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados, sin que precisen de prueba plena ( STS de 17 de mayo de 2002).
A ello se une que, dada la naturaleza de los hechos probados, la Sra. Olga, como consecuencia de la publicación de unas fotos en las que aparecía desnuda y otra en la que se apreciaba el pene del Sr. Ezequiel, así como de algunas de conversaciones de contenido íntimo mantenidas por ella mantenidas a través de mensajería con otros chicos, entre los que se encontraba Ezequiel, se vio expuesta a los comentarios de conocidos y no conocidos y, en definitiva, a un escrutinio público, que era precisamente lo que también buscaba el encausado con el fin último de causarle un daño moral. Tal es así que, como señaló la víctima, tuvo que cambiar de domicilio y cerrar su antigua cuenta en Instagram, además de trasladarse a vivir durante una temporada al domicilio de sus padres para tratar de evitar los lógicos perjuicios que se le derivaron de la exposición pública a la que le sometió el encausado. A ello se une que la cantidad fijada en tal concepto se entiende prudente y proporcional.
Por todo ello se debe concluir que el motivo de apelación ahora analizado se fundamenta en una alegación tan genérica como infundada, sin que ni siquiera se indique una cuantía o elementos de cálculo alternativos a los expuestos en el citado fundamento de derecho décimo de la sentencia ahora combatida, los cuales, por acertados, igualmente se asumen y dan por reproducidos.
QUINTO.- Resta por analizar el primer motivo de apelación de los articulados en el recurso. El mismo se centra en cuestionar la fijación de una indemnización por daños morales en favor de Ezequiel en tanto que en este punto los hechos declarados probados no se ajustarían a los hechos establecidos en el auto de 27 de febrero de 2019, de acomodación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado, en el que solo se refería a Olga como posible perjudicada, alegándose también la infracción del principio acusatorio y de congruencia, al modificar el Ministerio Fiscal sus conclusiones y solicitar una responsabilidad civil en favor de aquél, sin que en el citado auto ni en el de apertura del juicio oral se concretase hecho alguno que lo justificase, habiéndose acogido finalmente tal modificación en la sentencia de instancia.
Este concreto motivo debe ser estimado, no tanto porque no se recogiera en el citado auto de 27 de febrero de 2019 mención alguna a la difusión de la fotografía el Sr. Ezequiel (que sí se contiene al indicarse en el mismo que el encausado subió fotografías íntimas de Olga '... y de otras de su pareja, Ezequiel...') o porque no se haya acreditado el daño moral por el mismo sufrido (sobradamente acreditado) y que sin duda le hubiera hecho acreedor de la indemnización en tal concepto fijada (baste reproducir aquí, mutatis mutandis, respecto del mismo los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho anterior acerca de este particular), sino porque ni en el relato de hechos de las acusaciones (que no se modificaron en el plenario a fin de dar cabida a la ampliación de su petición de condena civil) ni en los hechos probados de la sentencia de instancia se contiene mención alguna acerca de este particular, por lo que no existe sustrato fáctico que sostenga dicho pronunciamiento.
Naturalmente, lo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones civiles que le puedan corresponder al Sr. Ezequiel respecto del aquí apelante por los daños morales sufridos como consecuencia de su ilícita actuación.
SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 017/20, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito agravado de descubrimiento y revelación de secretos y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, por lo que procede confirmarla en su integridad, excepción hecha del pronunciamiento indemnizatorio a favor de don Ezequiel, el cual se deja sin efecto, sin perjuicio de las acciones civiles que al mismo le puedan corresponder respecto del aquí apelante, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

