Sentencia Penal Nº 311/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 311/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1189/2021 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 311/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100304

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7092

Núm. Roj: SAP M 7092:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / mba65

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0006589

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1189/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 192/2020

Apelante: D./Dña. Héctor

Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. MARIA DEL MAR GARVIN LOPEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 311/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)

En Madrid, a 19 de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 192/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcala de Henares, seguido por un delito de Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Héctorrepresentado por la Sr. Procurador de los Tribunales D. D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZy como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 9 de marzo de 2021, la úm. 88 /2021, que contiene los siguientes hechos probados: ' ÚNICO: Se declara probado que Héctor, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Verónica mantuvieron una relación sentimental que se mantenía durante el mes de junio de 2019. La Sra. Verónica tiene su domicilio en la localidad de Torrejón de Ardoz. Igualmente se declara probado que el día 15 de junio de 2019, sobre las 13:00 horas, cuando el Sr. Héctor y la Sra. Verónica se encontraban en el domicilio de la madre de aquel sito en Dos Hermanas (Sevilla), se produjo una discusión en el curso de la cual el Sr. Héctor propinó puñetazos en la cabeza,

en la cara y por los brazos a la Sra. Verónica, así como tirones de pelo al tiempo que le decía 'puta, guarra, te lo mereces, a ver si así aprendes, te tngo que matar'.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Verónica padeció lesiones consistentes en policontusiones y perforación timpánica derecha, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en sanar ocho días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por el que la perjudicada no reclama.

Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Héctor había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 3 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con la Sra. Verónica durante dos años.

El Sr. Héctor había sido requerido de su cumplimiento, dando comienzo la ejecución de la pena el 3 de enero de 2019 hasta el 1 de enero de 2021.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:' Condeno a Héctor como autor de un

DELITO DE MALTRATO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal sobre Verónica, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA;

PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS DÍAS ; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Verónica, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS, Y COMUNICARSE CON ELLA DURANTE DOS AÑOS.

Condeno a Héctor al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.

Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

Habiendo correspondido la instrucción de la causa a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, remítase al mismo testimonio de la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días a contar desde su notificación, ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid.

Para el caso de ser recurrida la presente Sentencia, acuerdo mantener las medidas contenidas en el Auto de fecha 17 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Dos Hermanas, en las DUD 296/2019; hasta la fecha de la notificación al mismo de la liquidación de la condena efectivamente impuesta y de su efectivo requerimiento de cumplimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Héctorque fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:Se formula recurso de apelación por la representación en autos del acusado D. Héctor contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares. Como motivos de recurso se invocan la concurrencia de infracción de las normas procedimentales con vulneración de los principios de audiencia, asistencia y defensa, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interesando la confirmación de la resolución objeto de impugnación.

SEGUNDO:Así, y por lo que se refiere en primer término al motivo alegado relativo a la infracción de las normas procedimentales con vulneración de los principios de audiencia, asistencia y defensa, la parte recurrente centra este motivo, por el cual llega a instar la nulidad del acto de plenario y de la sentencia en dos extremos. De un lado dice que la Letrada del acusado no fue citada al juico sino que compareció porque su defendido así se lo comunicó. Y en segundo lugar, indica que en el interrogatorio de la testigo denunciante y de la perito médico forense le fueron declaradas impertinentes varias preguntas. Se trata en definitiva de una petición de nulidad, a salvo lo relativo a la citación de la Letrada, que afecta al derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para articular la defensa. Así, la reciente Jurisprudencia ( STS de 17/11/2021) afirma, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE), que la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21/07 y STC 80/2011, de 6/06): 'a).- Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003, 30/06); b).- Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; c).- El Órgano Judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso, sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; d).- No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE, únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al Órgano Judicial ( SSTC 1/1996, de 15/01 y 70/2002, de 3/04); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16/11 y 219/1998, de 16/11); e).- Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30/06, 359/2006, de 18/12 y 77/2007, de 16/04)'.

Dicho lo anterior, y vista la grabación del plenario, por lo que se refiere en primer término a la alegación relativa a que la Letrada no había sido citada al juicio, de forma que su personación se había debido a que el acusado le puso de manifiesto la fecha del mismo, debe decirse que la propia Letrada manifestó en el trámite de cuestiones previas que había podido preparar adecuadamente la defensa del acusado y que por tanto no planteaba si quiera la suspensión del juicio. Este Tribunal no entiende realmente a qué obedece pedir ahora en trámite de recurso nada menos que la nulidad del acto de juicio por esta causa cuando la misma Letrada dijo, y así lo hemos escuchado en la grabación, que no consideraba que concurriera indefensión alguna para el acusado. De otra parte y en relación a la también pretendida nulidad derivada de que se le declararon impertinentes ciertas preguntas durante su interrogatorio a la testigo Verónica y a la Médico Forense, debe señalarse que efectivamente se aprecia en el grabación del plenario que la Juez a quo interviene en el interrogatorio de la testigo por parte de la Letrada de la Defensa, impidiendo ciertas preguntas a propósito de la toma de antidepresivos por parte de la testigo en la fecha del hecho. Ciertamente la declaración de impertinencia nos parece correcta, pues no se adivina qué clase de relación con los hechos pudiera tener el que la testigo denunciante tomara o no antidepresivos en la fecha de los hechos. De igual modo, hemos visto que se declara la impertinencia de una pregunta concreta de la Letrada de la Defensa durante el interrogatorio de la perito Médico Forense, relativo a si la testigo había solicitado o no ser reconocida por ella. Entendemos que es correcta la declaración de impertinencia pues los particulares que determinaron cuándo fue reconocida la testigo por la Médico Forense constan debidamente documentadas en la causa no siendo necesario en absoluto interrogar sobre ese extremo a la perito, extremo que es además completamente ajeno a su pericia.

Por tanto, no apreciamos en modo alguno que se haya producido no ya un vicio de nulidad mediante alguna clase de infracción legal en la causa sino que tampoco existe indicio alguno de indefensión para el acusado, que es a la postre lo que habilitaría una declaración de nulidad.

TERCERO:Por lo que se refiere en segundo lugar a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal' ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y num. 711/2000, de 19/04).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).

Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Aplicando la doctrina anterior al presente caso debe señalarse que la Juzgadora de instancia sí que ha contado con suficiente material probatorio a través de diversos elementos de prueba que en su conjunto son aptos para configurar prueba de cargo frente al acusado y por ende desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. Esos medios de prueba son la declaración de la testigo denunciante Dña. Verónica, que prestó una declaración evidentemente incriminatoria contra el acusado señalando de qué forma la agredió el día de los hechos durante una discusión mantenida en el interior del domicilio de la madre del acusado en la localidad de Dos Hermanas en Sevilla, la declaración de la perito Médico Forense, que afirmó las lesiones que constan en su informe, y la documental, básicamente en lo relativo a los partes de asistencia obrantes a los folios 29 y 164 de la causa. Todos estos medios de prueba, con arreglo a la valoración que se ha efectuado y que analizaremos después, son aptos y suficientes para en su caso configurar válidamente prueba de cargo frente al acusado, y por ello no puede afirmarse que se haya dictado la condena en un contexto de ausencia de pruebas aptas a tal efecto, que es lo único que permitiría estimar este motivo de recurso, que por ello debe rechazarse.

CUARTO:En tercer lugar se va a analizar el motivo de recurso relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

Así, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

En el presente caso, no podemos sino compartir los argumentos de la Juez a quo. Así vemos que el motivo de recurso se centra en que la testigo denunciante no fue coherente, pues no se entiende que si tenía a su favor una medida de alejamiento que debía de respetar el acusado, fuera ella la que se desplazara a Dos Hermanas para estar con el acusado. Respecto de esta cuestión, partamos de que la declaración de la testigo es coherente, en el sentido de que narra con naturalidad unos hechos perfectamente plausibles, y que explica la sucesión cronológica de los mismos. El que teniendo a su favor una orden de alejamiento que debía de observar el acusado, acudiera al encuentro de él en Dos Hermanas no afecta a la coherencia de su declaración. Afecta a lo que sería más conveniente, razonable o esperable que hiciera ella, pero no a la credibilidad de su relato. Como demuestra la experiencia, es habitual que en casos de existencia de una orden de alejamiento, bien como medida cautelar o bien como pena, la propia persona en cuya protección han sido acordadas esas medidas y prohibiciones es quien posibilita algunas veces el contacto con el denunciado. Sin embargo, ello no supone que la declaración de la testigo deje de ser coherente por ello. Y particularmente debe decirse que sin perjuicio de que en abstracto, la conducta de la testigo, en este caso, no fuera la más correcta acudiendo al citado domicilio, la verdad es que el acusado, que inicialmente no habría asumido responsabilidad alguna si de manera inmediata hubiera puesto el hecho en conocimiento de las Autoridades, lo que hace es aceptar esa situación, permanecer al lado de la testigo, y como colofón, inicia una discusión con ella que culmina con una agresión. Por tanto, sí que incurre en un acto de quebrantamiento el acusado. De otro lado, se argumenta que el acusado en realidad no agredió a su pareja porque cuando llegó ella con las maletas se fue a un parque. Al respecto, hemos procedido a ver la grabación del plenario y consideramos que la explicación que da el acusado sobre este particular es realmente inverosímil. Dice que al ver a la testigo, como él sabía que no podía aproximarse a ella, que se fue a un parque de Dos Hermanas una hora, y que no fue a la Policía porque no la quiere perjudicar, y que después se fue dos días a Sevilla, pero que no avisó a su madre porque no la quiere preocupar. Veamos, si el testigo había ido a pasar unos días a la casa de su madre en Dos Hermanas, no tiene sentido alguno esta explicación, pues no se adivina cómo es que para no preocupar a su madre, desaparece al parecer dos días de la casa de ésta sin más. Es notablemente más coherente la otra versión, según la cual él simplemente salió de la casa momentáneamente, no encontrándose en la misma cuando fue la Policía a buscarle tras la denuncia de la perjudicada. Y finalmente, no comprendemos la importancia que la parte recurrente parece otorgarle al hecho de que la testigo denunciante tomara o no medicación antidepresiva al tiempo de los hechos, y si la tomaba porque ella quería, o si dejaba de tomarla a su voluntad. Tal hecho, que tendrá su influencia llegado el caso en su salud, no guarda relación alguna con el hecho, con la agresión, y con las lesiones físicas que se objetivaron a la misma.

Por tanto, no cabe sino rechazar este motivo de recurso, pues no se aprecia que los razonamientos contenidos en la sentencia sean ilógicos, irracionales o arbitrarios sino todo lo contrario, siendo la invocación de este motivo la demostración de la mera discrepancia con la correcta valoración de la prueba efectuada en la instancia.

En cualquier caso, han de dejarse sin efecto las medidas cautelares penales que fueron adoptadas en la fase sumarial, toda vez que el acusado ya ha cumplido por vía de la medida cautelar la duración de las penas accesorias impuestas en la instancia y que ahora resultan confirmadas en esta alzada.

CUARTO:En relación a las costas procesales de esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 240.1 Lecrim se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad en las partes recurrentes.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor, CONFIRMANDOla sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares; todo ello, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 17 de junio de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de dos Hermanas al haberse cumplido la pena accesoria impuesta en la instancia y confirmada en esta alzada por vía de medida cautelar.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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