Sentencia Penal Nº 312/20...io de 2003

Última revisión
10/06/2003

Sentencia Penal Nº 312/2003, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 318/2003 de 10 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 312/2003

Núm. Cendoj: 17079370032003100325

Núm. Ecli: ES:APGI:2003:729

Núm. Roj: SAP GI 729/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, sobre delito de receptación. La Sala confirma el fallo anterior, ya que la prueba de indicios está sustentada por la pluralidad de hechos indiciarios que acreditan que el acusado adquirió un bien en lugar no habitual para la venta de mercancías, efectuando un pago inferior al valor tasado pericialmente y al que declaró el mismo, aceptando la ilicitud al no haber investigado el origen del objeto antes de la compra.

Encabezamiento

CONSCOL TABERNER PRAT, SECRETARIA DE LA SECCIÓN TERCERA (PENAL), DE LA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA, CERTIFICO:

Que en el rollo de Apelación nº 318/2003 dimanante de la causa nº 444/2001 seguida en el Juzgado

de lo Penal nº 2 de Girona, se ha dictado y publicado en igual fecha la resolución del tenor literal

siguiente:

"AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 318/03

CAUSA Nº 444/01

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 312/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Girona a diez de junio de dos mil tres

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de Girona, en la causa n° 444/01,

seguidas por UN DELITO DE RECEPTACIÓN, habiendo sido parte recurrente Ángel , representado en esta alzada por el Procurador Sra. Canal y dirigido por el Letrado Sr.

Muntada, y como recurrido el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Iltma. Sra.

Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno a Ángel como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA DE SIETE MESES DE PRISIÓN y al pago de costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación, en el plazo de diez días y en este mismo Juzgado, a partir de la última notificación a las partes. Durante este periodo se hallarán las actuaciones en Secretaria a disposición de las mismas. El recurso de apelación se formalizará mediante escrito fundado en el que se fijará el domicilio para notificaciones, que se redactará conforme indica el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme la presente resolución, requiérase antecedentes penales del acusado y dese traslado al Ministerio fiscal y al acusado para que informen sobre la posible suspensión o sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional del acusado.

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Ángel , contra la sentencia de fecha 26-2-03 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Ángel como autor de un delito de receptación se alza su representación alegando, como única motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas en las que la Juzgadora de instancia sustenta el conocimiento por parte del acusado del origen delictivo del discman que poseía. En realidad, más que un error en la valoración de las pruebas, lo que se denuncia es la insuficiencia de las mismas para acreditar la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo del delito de receptación, cuál es el conocimiento de que los efectos poseídos tienen un origen ilícito, pues se considera que los indicios en que se fundamenta tal conocimiento no son lo suficientemente significativos al no ser el conocimiento del origen ilícito del discman por el acusado la única conclusión a extraer de los mismos.

Así, se alega que el precio pagado por el acusado -3.000 ptas.- es normal que sea inferior al del coste real del discman porque los objetos de segunda mano son más baratos y porque al venderse fuera de un establecimiento comercial el vendedor tiene menos gastos y, por tanto, puede permitirse rebajar el precio de los productos; que el hecho de que comprara el discman a una persona que no conocía no es anómalo, porque se trataba de efectuar una compra venta no de entablar una amistad; y que tampoco es significativa la falta de documentación porque tampoco la propietaria tenía justificante documental alguno de la propiedad del discman.

La impugnación no puede ser estimada.

Como recuerda la STS de 15 de marzo de 2001 por la propia estructura de este delito, que se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo normalmente solo podrá ser demostrado a través de prueba indirecta que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento no entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, desde esta perspectiva.

En el mismo sentido la STS de 21-1-2000 expone el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

Partiendo de la anterior doctrina Jurisprudencial, en el caso enjuiciado la Juzgadora de instancia fundamenta el conocimiento por el acusado del origen ilícito del discman en una pluralidad de indicios. Cierto es que cada indicio individualmente considerado, como hace el recurrente, es equívoco, pues por sí solo es insuficiente para evidenciar el conocimiento del origen ilícito del discman, por eso precisamente la prueba indiciaria no puede sustentarse, salvo casos excepcionales, en un solo indicio, sino que es necesario una pluralidad de los mismos, a fin de que la conclusión que de ellos se obtenga sea la única razonable posible, y esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado, en donde concurren una pluralidad de hechos indiciarios como son: a) el pago del acusado por el discman de un precio -3.000 ptas.- muy inferior al del valor en que ha sido pericialmente tasado -15.000 ptas.-, valor que incluso es inferior al declarado por el acusado como correspondiente al discman -20.000 ptas.-; b) el lugar de la adquisición -un parque-, fuera, por tanto, de los puntos habituales de venta de las mercancías, incluso las de segunda mano, pues la venta de éstas se realiza en establecimientos comerciales dedicados a ello o en marcadillos ambulantes en los que se ofrece no un único producto sino una diversidad de ellos; c) la forma de la adquisición, sin mediar ningún tipo de documentación, ya no acreditativa de la titularidad del discman por parte del vendedor, sino de la existencia misma de la venta; y d) la ausencia de un conocimiento por parte del acusado del vendedor, pues aunque es cierto que cuando se compra un objeto es un establecimiento autorizado para ello o incluso en un mercadillo no es necesario ni conocer al vendedor ni mucho menos entablar amistad con él, pues el sólo hecho del lugar donde se realiza la venta y la dedicación profesional a tal actividad del vendedor constituye una garantía razonable de la licitud del origen de los productos que vende, no sucede lo mismo cuando la venta se realiza en un lugar inusual, por un precio muy inferior al del valor del objeto y ofreciendo el vendedor un único producto, pues si no se conoce al vendedor y, por tanto, no se sabe si el objeto que vende es propio o ajeno, su origen ilícito constituye una posibilidad que razonablemente debe representarse el comprador.

Al hilo del último indicio debe tenerse en cuenta que el acusado en sus declaraciones manifestó no haber preguntado al vendedor de donde había sacado el discman, lo que supone que, siendo su origen ilícito una posibilidad razonable en atención a las circunstancias de la venta que el acusado necesariamente tuvo que representarse, aceptó, al no tratar de indagar su origen, que el discman pudiera proceder de un ilícito patrimonial, lo que es suficiente para estimar concurrente el elemento subjetivo del delito de receptación.

En efecto, la Jurisprudencia, como hemos visto, no exige un cabal conocimiento por parte del receptador de las circunstancias completas y concretas del delito del que proceden los efectos, ni por supuesto de su nombre jurídico, bastando la certeza de que provengan de un delito patrimonial, sin excluir la concurrencia de tal conocimiento a través del dolo eventual (STS, entre otras, de 14-5-01, 28-6-00, 31-1-1997 y 15-1-1991). Se admite, en consecuencia, que el conocimiento del origen delictivo lo sea a título de dolo eventual, en el sentido de que el comprador se haya podido representar, entre las varios posibles orígenes ilícitos, la posibilidad fundada de que los efectos provengan de una acción delictiva, y si a pesar de ello, como en el caso enjuiciado, no realiza ninguna actividad tendente a asegurarse de que el objeto no provenga de un delito contra el patrimonio, aceptó tal posibilidad, siéndole imputable tal conocimiento a título de dolo eventual, como ocurre, sin duda, en el supuesto enjuiciado, en el que siendo, en atención a las circunstancias de la venta, unas de las posibles orígenes un delito contra el patrimonio, nada hizo el recurrente para cerciorarse de que el discman que adquiría no provenía de un delito. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la sentencia de fecha 26-2-03, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Girona en la causa n° 444/01 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.- GARCIA MORALES.- CARMEN CAPDEVILA SALVAT.- Rubricado.".

Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que conste, para su remisión al Juzgado de su procedencia, extiendo y firmo la presente en Girona a diez de junio de dos mil tres..

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