Sentencia Penal Nº 312/20...yo de 2005

Última revisión
12/05/2005

Sentencia Penal Nº 312/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 12 de Mayo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 312/2005

Núm. Cendoj: 03014370022005100232

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1592

Núm. Roj: SAP A 1592/2005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO J.O., Nº 425-04

ROLLO DE APELACIÓN Nº 143-05

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 312-05

Iltmos. Sres.:

Faustino de Urquía y Gómez

Julio José Úbeda de los Cobos

Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a doce de mayo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 94, de fecha 3 de marzo de 2005, pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 6, de Alicante, en J.O. por delito de contra salud pública, habiendo actuado como parte apelante Luis Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El día 7 de septiembre de 2003, sobre las 21:30 horas, el acusado, Luis Miguel, fue sorprendido por los agentes de la Guardía Civil con respectiva Tarjeta de Identidad Profesional nº NUM000 y nº NUM001 (pertenecientes el primero de ellos al puesto principal de San Juan y el segundo al Puesto Principal de San Vicente), con motivo de un control rutinario en el que hicieron detener al nombrado acusado, aleatoriamente, cuando éste circulaba conduciendo el vehículo Nissan Almera , matrícula ....-FJY, en posesión de dos bolas grandes de hachís , un trozo pequeño de hachís, y una bola más pequeña de dicha pequeña de dicha sustancia -que tiró al suelo- , hachís, reaccionando el mentado acusado, cuando los citados agentes de la autoridad le indicaron que detuviese la marcha del citado vehículo e iban a proceder a su identificación, tirando al suelo la citada pequeña bola que parecía ser de hachís, y que efectivamente después se ha verificado que de tal sustancia se trata, por lo que el mencionado acusado fue registrado, descubriendo los señalados agentes de la Guardia Civil que Luis Miguel portaba ocultas, dentro de su ropa interior, y , concretamente, ocultas entre sus partes íntimas, las dos mentadas bolas grandes de hachís envueltas con plástico fino, y, además, en el bolsillo de la camisa, el referido trozo pequeño de hachís, sin envoltura , introducido en la funda transparente de una cajetilla de cigarrillos.; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE PRISIÓN DE QUINCE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a LA MULTA DE 504,50 EUROS.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis Miguel, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia al entender que en el plenario no se practicó prueba bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, fundamento de la acusación.

La principal prueba de cargo es la ocupación de la droga en poder del acusado. La mayor parte escondida en los genitales.

Reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que la prueba de indicios puede resultar bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado (S.S.T.S. de 26 de noviembre de 1999, 17 de abril y 26 de diciembre de 2000, ó 15 de marzo de 2002; y SS.T.C. de 5 de mayo, 26 de junio 24 de julio de 2000, ó 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Ahora bien , cuando es prueba de cargo única resulta exigible que concurran múltiples indicios, relacionados entre sí y con el hecho que se pretende acreditar , y de los que se desprenda, sin duda, que el mismo tuvo lugar.

Puede inferirse la intención de destinar la droga al tráfico, teniendo en cuenta principalmente la cantidad incautada, además de otros datos como son: "las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del denunciado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación y especialmente su condición o no de consumidor de dichas sustancias" (STS de 10 de diciembre de 1999).

En el mismo sentido , afirma la STS de 7 de febrero de 2003 que: "Está claro que la intención del sujeto respecto al destino de la droga que se ocupa en su poder es un elemento subjetivo del delito que como tal pertenece al mundo interno del individuo y que, generalmente, no es susceptible de acreditación por prueba directa.... De modo que es preciso obtenerlo a través de una inferencia que el Tribunal ha de realizar a partir de hechos previamente acreditados. Se ha tenido en cuenta a estos efectos , como datos relevantes en los que basar la inferencia, especialmente la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar , la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor (S.T.S. núm. 2342/2001, de 25 Feb. 2002)".

La Jurisprudencia más reiterada del Tribunal Supremo fija el límite para presumir que el hachís ocupado se destina al autoconsumo estimar autoconsumo en los 50 gramos (ST.S. de 12 de diciembre1994, 5 de noviembre de1995, 12 de febrero de 1996, o 4 de abril y 12 de junio de 2003, entre otras muchas). Ahora bien hay Sentencias que elevan dicha cantidad. Por ejemplo la de 20 de junio de 1996 la establece en los 100 gramos , por lo que será importante analizar de forma conjunta todos los indicios incriminatorios.

En informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, que sirvió de base al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del día 19 siguiente, se fija la dosis media diaria del adicto al hachís en cinco gramos.

Partiendo de tales premisas consideramos acreditada la comisión por el acusado de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP , sobre la base de los siguientes hechos.

1.- La ocupación de una importante cantidad de droga en su poder, en concreto , 107 gramos de hachís.

La STS de 4 de abril de 2003 siguiendo la Jurisprudencia mayoritaria antes referida afirma que:

"Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, el recurso del Fiscal debe ser estimado en el sentido de entender que el hachís que poseía Benito estaba destinado por lo menos parcialmente al tráfico. A tal conclusión se llega partiendo del dato objetivo, reflejado en el relato fáctico, de la posesión por el inculpado de una cantidad de hachís - 87,452 gramos- que excedía del montante normal y habitualmente detentado para el autoconsumo, fijado en 50 gramos...".

2.- No existe prueba alguna de la pretendida drogadicción del acusado.

Consideramos este hecho de singular relevancia dada la importante cantidad de droga ocupada. La intervención de una pequeña cantidad de sustancia estupefaciente puede ser compatible con el consumo ocasional, pero cuando lo que se alega el autoconsumo para justificar la ocupación de una gran cantidad de droga , resultaría necesario constatar una grave adicción..

3.- La actitud del acusado.

El acusado oculta parte de la droga en los genitales. Al advertir la presencia de la policía tira al suelo una de las bolas con ánimo de ocultación.

En segundo lugar, la declaración autoexculpatoria no es creíble. Ante el Juez de Instrucción afirma que fuma entre tres y cuatro "porros" al día. Para justificar la posesión de una cantidad tan grande con relación a este consumo , afirma que había adquirido la droga para una fiesta. En el plenario la droga ya no es para una fiesta, habiendo manifestado esto (excusa habitual de los inculpados en este tipo de delitos) porque se puso nervioso. Afirma entonces que toda la droga era para su consumo que es muy superior al que admitió ante el instructor.

Con estos antecedentes no apreciamos que la valoración de la prueba por la Juez a quo resultare ilógica o manifiestamente errónea, vulnerando las reglas que al efecto establece el artículo 741 de la LECrim. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel, contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2005 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así , por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.