Sentencia Penal Nº 312/20...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Penal Nº 312/2005, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3347/2005 de 07 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CARMONA RUANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 312/2005

Núm. Cendoj: 41091370012005100217

Núm. Ecli: ES:APSE:2005:1859

Núm. Roj: SAP SE 1859/2005

Resumen:
El recurrente cita la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la única prueba de cargo que puede tenerse en cuenta a la hora de dictar sentencia es la que se ha practicado en el juicio, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que baste la documental obrante en el juicio oral cuando no ha sido reproducida en el juicio oral ni su contenido ratificado por quienes la realizaron. Pero no nos encontramos en presencia de los supuestos a que se refiere la citada doctrina del Tribunal Constitucional. Esta doctrina, que se recoge entre otras en la S.ª TC 49/1998, de 2 de marzo, no se refiere estrictamente a la prueba documental sino a actuaciones sumariales o pruebas preconstituidas en el sumario.

Encabezamiento

Rollo 3347/2005

Jdo. Penal 11 de Sevilla

Causa 237/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM.312/2005

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a siete de junio de dos mil cinco.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla, en causa penal 237/2004.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Carlos Alberto como autor de un delito de falso testimonio a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de 1,21 euros, así como al pago de las costas.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Se declara probado que sobre las 9:00 horas del día 22 de febrero de 2000 el acusado Carlos Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales, compró para su consumo una papelina de cocaína y heroína a Jon. Por estos hechos se siguió procedimiento por delito contra la salud pública contra Jon, a cuyo juicio fue citado como testigo el ahora acusado, quien compareció en la sesión del mismo celebrada el día 9 de noviembre de 2000 ante la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla (rollo 5.793/2000 dimanante de P.A. nº 76/2000 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla) y, bajo juramento de decir verdad y apercibido de las consecuencias del falso testimonio, declaró que no le compró la papelina al allí acusado Jon, con intención de favorecerle en el resultado del juicio. El referido tribunal dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2000, declarada firme por auto de 11 de marzo de 2002, por la que resultó condenado Jon por el delito del que venía siendo acusado, acordándose por la Sala deducir testimonio de particulares, por falso testimonio, contra el testigo Carlos Alberto."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador D. Jesús León González, en representación del acusado, a quien defiende el abogado D. Gabriel del Valle Riofrío, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la absolución.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

Hechos

NO ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos, sino que declaramos expresamente probados los siguientes:

Don Carlos Alberto que había sido propuesto como testigo en el juicio que se seguía ante la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla (rollo 5.793/2000 dimanante de P.A. nº 76/2000 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla) contra D. Jon por delito contra la salud pública, compareció en la sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2000 y, bajo juramento de decir verdad y apercibido de las consecuencias del falso testimonio, declaró que la papelina que le intervino la policía no se le compró al allí acusado, sino que la había comprado el día antes.

El referido tribunal dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2000, declarada firme por auto de 11 de marzo de 2002, por la que resultó condenado D. Jon por el delito del que venía siendo acusado, acordándose por la Sala deducir testimonio de particulares, por falso testimonio, contra el testigo D. Carlos Alberto.

En la sentencia dictada se declaraba probado que el acusado, el 22 de febrero de 2000, sobre las 9:00 de la mañana, había vendido un envoltorio de una dosis de heroína, de 158 mg, a D. Carlos Alberto."

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso presentado se pide la absolución alegando la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Según se alega, la sentencia condenatoria se apoya exclusivamente en documentos que no fueron leídos en el juicio oral, por lo que no constituyen una prueba de cargo válida.

No podemos sin embargo compartir los argumentos del recurso en la forma en que se presentan.

Ciertamente, en el juicio oral, al que no se presentó el acusado, citado personalmente, y para el que no se había propuesto prueba testifical, la única prueba practicada, según se refleja en el acta, fue la "documental por reproducida".

El recurrente cita la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la única prueba de cargo que puede tenerse en cuenta a la hora de dictar sentencia es la que se ha practicado en el juicio, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que baste la documental obrante en el juicio oral cuando no ha sido reproducida en el juicio oral ni su contenido ratificado por quienes la realizaron.

Pero no nos encontramos en presencia de los supuestos a que se refiere la citada doctrina del Tribunal Constitucional. Esta doctrina, que se recoge entre otras en la S.ª TC 49/1998, de 2 de marzo, no se refiere estrictamente a la prueba documental sino a actuaciones sumariales o pruebas preconstituidas en el sumario. Los términos literales en los que se pronuncia el Tribunal, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, son los siguientes:

Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la lectura de las declaraciones, que no es prueba documental sino -lo que es distinto- documentada o con "reflejo documental" (STC 303/1993), "debe hacerse no como una simple fórmula retórica y de estilo, sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense" (SSTC 80/1986, 149/1987, 22/1988, 137/1988 y 10/1992); y también hemos declarado reiteradamente que no es suficiente que se dé por reproducida en el juicio oral (SSTC 31/1981, 145/1985, 150/1987, 80/1991 y 51/1995).

Pero aquí no nos encontramos ante prueba de este tipo, sino ante prueba documental en sentido estricto, esto es, de documentos públicos producidos fuera del proceso (en concreto, en un proceso anterior), y propuestos como prueba documental.

En este caso, tal como recuerda entre otras la S.ª del Tribunal Supremo 914/2000, de 30 de mayo, el régimen procesal de práctica de tal prueba en el juicio oral no es el que se refleja en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exige la lectura pública, sino que el art. 726 de la misma Ley establece de modo expreso que el Tribunal la examinará por sí mismo. Tal como se señala en la sentencia citada, con apoyo en otra anterior de 18 de septiembre de 1986, "esta disposición legal implica que, con independencia de que se proceda a su lectura en el juicio oral, inexcusable cuando se trata de diligencias o declaraciones sumariales documentadas, lo cierto es que el Tribunal tiene la obligación de su examen directo", por lo que la petición de las partes de que la prueba documental se tenga por reproducida "equivale a remitir al Tribunal al examen por si mismo de los documentos unidos a la causa", por lo que la Sala está obligada directamente a su percepción y valoración.

Como consecuencia, el juez de lo penal, cuando ha examinado por sí los documentos a los que las partes -ambas- se habían referido expresamente, no ha incurrido en vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia en la vertiente de haberse fundado la convicción sobre la culpabilidad en pruebas no producidas válidamente. Sólo cabe añadir en este punto la incongruencia que supone el que el abogado de la defensa proponga como prueba documental "los folios 1 al final", que luego en el juicio pida que se tenga por reproducida esta prueba que él misma propone y que a continuación diga que se ha vulnerado el derecho fundamental porque el Tribunal haya tenido en cuenta esta prueba propuesta por él y practicada en la forma que él mismo señaló.

SEGUNDO.- La cuestión, sin embargo, no está en la aptitud como prueba de los documentos que se han tenido en cuenta, sino en cuáles son los hechos que se deducen de dicha prueba y, en definitiva, si de ella puede obtenerse razonablemente la conclusión de que el acusado faltó deliberadamente a la verdad en el juicio y cometió por ello un delito de falso testimonio.

La respuesta a esta cuestión hemos de encontrarla en el análisis de la estructura y elementos del tipo penal de falso testimonio, descrito en el art. 458 del Código Penal, y en la determinación y límites de la eficacia positiva de la cosa juzgada en un proceso penal.

El delito de falso testimonio se comete cuando un testigo falta a la verdad en su declaración ante el Tribunal, en el juicio oral, de forma consciente y voluntaria, lo cual ha de quedar probado en el juicio que se siga en persecución de este delito. No puede reducirse, por tanto, a la valoración que se haya llevado a cabo en el proceso originario sobre la credibilidad del testigo, ni basta para la condena por falso testimonio la discrepancia entre lo declarado por el testigo y los hechos que se consideran probados en la sentencia que se haya dictado en el proceso en que se prestó la declaración.

Por otra parte, tal como se ha señalado repetidamente por el Tribunal Supremo (vid. entre otras, S.ª 930/2004, de 19 de julio), en el ámbito del proceso penal la única eficacia de cosa juzgada que se produce es la preclusiva, o negativa, de modo que una vez resuelta por sentencia firme una causa criminal, no cabe seguir otro proceso del mismo orden penal contra la misma persona y por el mismo hecho; pero no puede hablarse en él de una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo, en el sentido de que lo declarado probado en un proceso ha de tomarse sin más como probado en un proceso posterior. Por el contrario, casa causa penal tiene su propio y ha de resolverse conforme a la prueba que en ella se practique, sin vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto.

De ello se deduce que, con la única prueba practicada en este proceso, que es la documental en sentido estricto, que el juez de lo penal ha examinado directamente conforme le ordena el art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, integrada por el testimonio emitido por el Secretario Judicial del acta de la vista y de la sentencia dictada, los únicos datos de hecho que cabe extraer son que el acusado declaró en el juicio que la papelina que le intervino la policía la había comprado el día anterior y que en la sentencia, sobre la base de otras pruebas, se declaró acreditado que se la había comprado al acusado momentos antes de ser interceptado por la policía. Hemos de señalar que, por las razones ya dichas, han de excluirse otras fuentes de información como puede ser la declaración prestada en este proceso por el imputado ante el juez de instrucción, en la que ofreció una tercera versión, ya que esta declaración no fue leída como ordena el art. 730 de la misma Ley, ante lo cual sí resulta plenamente aplicable la doctrina constitucional invocada en el recurso y antes mencionada.

Sobre esta única base probatoria y tal como hemos dicho, para la condena por falso testimonio no basta con que se compruebe una divergencia entre lo que declara un testigo y la valoración judicial sobre los hechos (de ser así, prácticamente de cada proceso se seguiría otro por falso testimonio) sino que es preciso que, en el juicio seguido en persecución de tal delito falsario contra la administración de justicia, se practique prueba autónoma objetivamente suficiente para acreditar que el testigo había faltado consciente y voluntariamente a la verdad.

Al no haberse practicado tal prueba en este proceso, procede estimar el recurso y absolver al acusado.

TERCERO.- La absolución lleva consigo la declaración de oficio de las costas, conforme a lo que señala el núm. 1º del art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el alcance contemplado en el art. 242 de la misma Ley.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla, en causa penal 237/2004, que dejamos sin efecto.

Absolvemos a D. Carlos Alberto del delito de falso testimonio del que se le acusaba, y declaramos de oficio las costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó.Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.