Última revisión
25/04/2007
Sentencia Penal Nº 312/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 35/2006 de 25 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 312/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100246
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:626
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 35/06
CAUSA Nº 407/04
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 312/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Dª Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
Girona a veinticinco de abril de dos mil siete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa nº 407704,
seguidas por UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, habiendo sido parte recurrente Gabino , representado en esta alzada por el Procurador Sra. Bedoya y dirigido por el
Letrado Sr. Velasco Blaya, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debia condenar y condenaba a Gabino , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año de prisión; y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de 2 años y 6 meses, así como la pago de las costas.".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Gabino , contra la sentencia de fecha 6-9-2006 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Gabino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas por lo que se refiere a la concurrencia de la situación de peligro concreto para la vida o integridad física de terceras personas que el delito de conducción temeraria requiere, aunque inmediatamente se alude a la inexistencia de prueba acreditativa de tal extremo porque no depusieron como testigos las personas que supuestamente vieron puesta en peligro su vida o integridad física, no considerando aptas al efecto las declaraciones de los agentes, refiriéndose a continuación el recurrente a la ausencia de acreditación de la posibilidad efectiva de colisión del vehículo conducido por el acusado con otros vehículos al no precisarse la distancia a la que se encontraban y no circular el vehículo del acusado a una velocidad excesiva.
La impugnación no puede ser estimada.
En efecto, ell delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son. a) la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. No es suficiente, por tanto, la sóla conducción temeraria, infringiendo de forma grave y clara las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos, lo que, sin duda, comporta un riesgo abstracto o potencial para otros vehículos y personas implicados en la circulación viaria ante la posibilidad de que puedan sufrir algún daño, sino que es necesario que ese riesgo hipotético, abstracto o potencial se materialice en un peligro concreto y real para personas determinadas sin que, por supuesto, sea preciso que llegue a producirse una lesión en su integridad física.
Ese peligro concreto se produjo en el caso enjuiciado, pues, de acuerdo con las manifestaciones de los agentes de los mossos d'esquadra NUM000 y NUM001 , varios vehículos tuvieron que apartarse hacia el arcén al ver invadido el carril por el que circulaban por el vehículo del acusado cuando efectuaba adelantamientos de otros vehículos que le precedían en la marcha, especificando el último de los agentes que si no se hubieran apartado hubieran colisionado, de forma que las posibilidades de colisión, en contra de lo que se dice en el recurso, fueron reales y efectivas y las maniobras evasivas de los conductores de esos vehículos no fueron simplemente preventivas sino necesarias para evitar una colisión segura.
Así las cosas, la ausencia de determinación con sus nombre y apellidos de los conductores de esos dos vehículos y el hecho de que no declararan en el juicio, no significa, tal como se pretende, que no existiera prueba de la situación de peligro concreto, pues basta la constancia, obtenida a través de la testifical de los agentes, de que varias personas, conductores de vehículos que circulaban en sentido contrario al acusado, vieron amenazados de forma directa e inmediata su integridad física a consecuencia de la conducción del acusado. Debe de tenerse en cuenta, además, la imposibilidad de obtener la declaración de esas personas pues para ello hubiera sido necesario que los agentes hubieran cesado en la persecución del acusado para proceder a la interceptación y posterior identificación de los conductores.
Siendo clara la existencia del peligro concreto exigido por el tipo penal y evidente y manifiesta la temeridad con que se produjo el manejo de su vehículo, circunstancia esta que no es objeto de impugnación, dando lugar a esa situación de peligro, debe desestimarse el primer motivo d eimpugnación.
SEGUNDO.- Mejor suerte debe correr el segundo motivo de impugnación en cuanto denuncia la inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .
En efecto, sin necesidad de valorar la apreciación probatoria que de las pruebas realizó el Juzgador de instancia para la determinación del grado de intoxicación padecido por el acusado a consecuencia del consumo de cocaína y su influencia en su intelecto y voluntad, el propio relato fáctico describe una intensidad de esa afectación superior a la leve propia de la atenuante aplicada cuando dice que el acusado "había consumido cocaína en forma tan desmedida que mermaba sensiblemente su capacidad de atención y reflejos en la conducción" y que presentaba "síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes, tales como aspecto abatido, adormilado, excesivamente relajado, que el incapacitaban para conducir"
Pero es que, además, los agentes actuantes pusieron de relieve como efectivamente el acusado se encontraba desorientado, como ausente y exageradamente relajado, llegando a decir el agente 3028 que no parecía consciente, lo que unido al acreditado reciente consumo de cocaína en cantidad importante debe llevar a la aplicación, sin necesidad de modificar el relato fáctico, de la eximente incompleta pretendida por la disminución importante (sensible dice la sentencia) de las facultades psicofísicas del acusado.
Procede, en consecuencia, modificar las penas para rebajarlas en un grado en atención a que el deterioro intelectivo y volitivo, aún siendo importante, no consta que sea de una entidad tal que merezca la doble rebaja punitivo, debiéndose imponer en su mínima extensión en atención a la conducta colaboradora del acusado y a que no se aprecia una gravedad del hecho adicional a la propia ínsita en el mismo que lo haga merecedor de mayor reproche punitivo.
TERCERO.- No puede estimarse el tercer motivo de impugnación porque la alteración en las facultades del acusado a consecuencia del consumo de cocaína ya ha tenido su adecuado reflejo mediante la aplicación de la eximente incompleta, no resultando procedente, por tanto, la pretendida también por la defensa aplicación de otra circunstancia de atenuación por el deterioro intelectivo y volitivo sufrido por el acusado a consecuencia de su larga la adicción a las drogas, del mismo modo que no resulta procedente, y con ello se analiza el último motivo de impugnación, la aplicación de una atenuante por la confesión de los hechos, puesto que, en primer lugar, la confesión sólo abarcó al dato de un consumo de cocaína respecto al cual en el interior del coche se hallaron vestigios evidentes de que acaba de producirse y no respecto a los elementos del tipo del delito de conducción temeraria que siempre ha negado, y, en segundo lugar, la pretendida confesión se produjo al ser descubierto y parado por la policía, no tratándose, en consecuencia, de una actuación espontánea, sin perjuicio de que la conducta colaboradora del acusado deba de tener reflejo a la hora de fijar la extensión de la pena.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino contra la sentencia de fecha 6-9-2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 407/04 de la que este rollo dimana MODIFICAMOS EN PARTEel Fallo de la meritada resolución, Y en consecuencia, ESTIMAMOS CONCURRENTE EN LA COMISIÓN DEL DELITO LA EXIMENTE INCOMPLETA POR INTOXICACIÓN A CONSECUENCIA DEL CONSUMO DE DROGAS Y FIJAMOS LAS PENAS EN TRES MESES DE PRISIÓN Y SEIS MESES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICOLOMOTORES, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
