Última revisión
12/11/2007
Sentencia Penal Nº 312/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 680/2007 de 12 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 312/2007
Núm. Cendoj: 47186370042007100308
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00312/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 680/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 384/2006
JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 312/07
Ilmos/as Magistrados/as
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a doce de Noviembre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID, por delito de LESIONES IMPRUDENTES, siendo partes, como apelantes ASEMAS, Paulino , representados ambos por la Procuradora MARIA JOSE VELLOSO MATA y defendidos por el Letrado CARLOS CASTRO BOBILLO; Rosa , Carlos Ramón , Juan Ignacio , todos ellos representados por la Procuradora EVA FORONDA RODRIGUEZ y defendidos por el Letrado FERNANDO RODRIGUEZ ZARCA; y el AYUNTAMIENTO DE CARPIO representado por el Procuradora FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA y defendido por el Letrado RAUL DE LA HOZ QUINTANO y, como apelado FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador SONIA RIVAS FARPON y defendido por el Letrado ANGEL JAVIER MOSQUERA LLAMAS, y EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID, con fecha 7.6.07 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Son hechos que se declaran probados que el acusado, Paulino , mayor de edad y carente de antecedentes penales, trabajaba para el Ayuntamiento de Carpio (Valladolid) a través de un contrato de asistencia y consultoría técnica en materia de obras y urbanismo, celebrado el día 31 de mayo de 1998, en su calidad de arquitecto, contrato que le obligaba a seguir y controlar todas las obras emitiendo los correspondientes informes y certificados de obra, así como organizar el personal, métodos y tiempos en las obras municipales.
Habiéndose realizado recientemente la ejecución de las obras de la red de saneamiento en dicha localidad, y recibido una queja por parte de un vecino porque no le llegaba la acometida de aguas a su vivienda, el alcalde del municipio decidió ampliar la red para dar servicio a ese vecino. El arquitecto valoró la obra de ampliación como obra menor por lo que no necesitaba proyecto y podía ser hecha por los obreros del PER, pues era muy sencilla. Por ello el día 21 de enero de 2002 el acusado ser reunió a pie de obra -sita en el camino de Castrejón- con Jose Augusto , trabajador del ayuntamiento, indicándole el lugar donde debía hacer una zanja para realizar la acometida que uniera la vivienda de dicho vecino con la arqueta de la red ya ejecutada. La zanja se realizaría de forma manual -con pico y pala-. La obra se comenzó al día siguiente, 22 de enero, abriéndose una zanja de unos 27 metros de longitud y con una profundidad aproximada de entre 1,40 y 1,50 metros y 0'90 metros de ancho, estando el trabajo terminado con prontitud por lo que la obra estuvo prácticamente paralizada hasta el día 25 pues los operarios municipales esperaban instrucciones del arquitecto acerca de si debían profundizar más o bastaba con la zanja abierta.
Tras efectuar diversas llamadas al acusado tanto por Jose Augusto como por el Alcalde requiriéndole para que visitara la obra, Paulino acudió el día 25 de enero, sobre las 10:30 horas, realizando una comprobación de niveles y ordenando los trabajadores aumentar la profundidad de la zanja hasta 2,60 metros en la zona próxima a la arqueta; e indicándoles que no acumularan más tierra a los lados de la zanja y que la apuntalaran en la zona de la arqueta, ordenando que buscaran a Jose Augusto para que les diera materiales para hacerlo. En ese momento Jose Augusto no se encontraba en la obra, por lo que el acusado comunicó las instrucciones fundamentalmente al obrero Julián , con el que le unía una relación de amistad.
La zanja tenía paredes rectas, carecía de ningún talud o inclinación, de sistema de entibiado u otros sistemas de contención de tierras frente a un posible derrumbamiento o desprendimiento, hallándose el terreno húmedo por las precipitaciones caídas en los días precedentes, y especialmente removido en la zona de la arqueta donde se habían llevado a cabo trabajos con anterioridad.
Los obreros que trabajaban en la obra carecían de formación en materia de prevención de riesgos laborales, siendo en su mayor parte obreros desempleados del campo con poca experiencia en el ámbito de la construcción.
La zanja tampoco se hallaba vallada longitudinalmente ni se había adoptado medida alguna para impedir que por allí circularan vehículos pesados que con la vibración provocada por su paso pudieran motivar caídas y desprendimientos de tierra.
Sobre las 12,15 horas, cuando los trabajadores Julián , Cosme y Jesús se hallaban en el interior de la zanja, se produjo el desprendimiento de un enorme bloque de tierra en la zona próxima a la arqueta, que atrapó a Julián , aplastándolo y falleciendo en el acto, por las múltiples fracturas costales, desgarros viscerales y hemorragia interna.
Cosme que se hallaba algo más lejos de la arqueta que el anterior, fue golpeado por el bloque de tierra, sufriendo fracturas de nueve costillas y contusiones en cara piernas, neumotórax derecho y mínima contusión pulmonar, lesiones de las que cobró a los 154 días, de los cuales 12 fueron de estancia hospitalaria y el resto con impedimento para sus ocupaciones, quedando como secuela estrechez de la uretra.
Jesús , que resultó tapado hasta la cintura por la tierra suelta desprendida, resultó ileso, y no formula reclamación.
El trabajador fallecido Julián , nacido en 19 de febrero de 1959 se hallaba casado con Rosa y era padre de Carlos Ramón de 16 años y Juan Ignacio de 10 años al tiempo de los hechos.
El acusado como miembro del colegio de arquitectos de Valladolid tiene asegurada su responsabilidad civil profesional en virtud de un contrato de seguro corporativo suscrito por el colegio con la aseguradora ASESMAS.
El ayuntamiento de Carpio del Campo había suscrito por aseguradora FIATC una póliza de seguro de responsabilidad civil general con límite de 50.000 € (300.000 EUR) por siniestro, así como póliza complementaria de responsabilidad civil patronal con límite de 10.000.000 de pesetas por trabajador".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Paulino como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de tres meses de prisión que se sustituye por 180 días de multa con una cuota diaria de 10 euros así como a la pena de multa de tres meses con idéntica cuota, como autor responsable de un delito de homicidio imprudente a la PENA de un año de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, a que indemnice a la viuda de Julián en la cantidad de 96.615 euros y en 4.256 euros a cada uno de los hijos, aplicándole el 10% como factor de corrección con responsabilidad civil directa de la compañía de seguros ASEMAS, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del ayuntamiento de Carpio y respecto de ésta la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros FIATC hasta el límite de 10 millones de pesetas, y como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes a la pena de prisión de tres meses, a sustituir por 180 días de multa con una cuota diaria 10 euros, debiendo indemnizar a Cosme en 8.712 euros por las lesiones y en 728,40 euros por la secuela, con responsabilidad civil directa de la compañía de seguros ASEMAS, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del ayuntamiento de Carpio y respecto de ésta la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros FIATC hasta el límite de 10 millones de pesetas, cantidades que devengarán el oportuno interés legal así como al pago de las costas de este juicio".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de ASEMAS, Paulino , Rosa e hijos, y el AYUNTAMIENTO DE CARPIO, que fueron admitidos en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
1.- Se han admitido a trámite, y dado curso, los recursos de apelación, únicamente, interpuestos por las representaciones de Paulino y Asemas y de Rosa y sus hijos Carlos Ramón y Juan Ignacio , de forma correcta y ajustada a derecho, ya que la "adhesión", que la representación del Ayuntamiento de Carpio efectúa a uno de los motivos de recurso de la defensa no está permitida a tenor de lo previsto en los arts. 790 y concordantes de la L.E.Criminal .
2.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Paulino y Asemas, comienza alegando que, en los hechos probados, no se hace alusión a los términos del contrato entre el acusado y el Ayuntamiento, motivo que ha de ser desestimado, entendiendo que no es una cuestión que deba, obligatoriamente, de figurar en los hechos probados como elemento fundamentador de la condena. La juzgadora lo ha valorado, pero no lo considera de especial relevancia en orden a la configuración de los hechos probados que, posteriormente, considera delito. Y ello porque entiende, lo que compartimos, que el contrato de 31 de Mayo de 1998, firmado entre el acusado y el Ayuntamiento de Carpio, es de asistencia y consultoría técnica de obras y urbanismo, y obliga al acusado a seguir y controlar todas las obras municipales y las realizadas a cabo bajo licencia municipal, emitiendo informes y certificados de obra y organizando personal, métodos y tiempos de trabajo en las obras, todo ello independientemente de que el acusado considere que puede llevar a cabo este trabajo yendo dos viernes al mes, por las mañanas, e independientemente de la cantidad que se perciba por éste como remuneración. Porque, obviamente, el alcance de las obligaciones del acusado solo tiene relación con el hecho de que el acusado debía controlar las obras, como se ha dicho.
La obra en cuestión, según las pruebas que obran en autos, consistió en la prolongación de la red de abastecimiento para dar servicio a un vecino a quien no le alcanzaba, y era consecuencia de la obra, digamos general, de abastecimiento que el acusado ya había ejecutado, y proyectado. Por otra parte, los hechos ocurren el 25 de Enero, viernes, a las 12.30 horas, es decir, en horario laboral, según contrato, del acusado. Lo cierto es que las declaraciones testificales vertidas en Juicio Oral son coincidentes en cuanto a que era el acusado el único que, en la obra de autos, impartía las órdenes, manifestaba como debía llevarse a cabo la misma, indicando, según él mismo reconoce, que dijo a Julián que debían evitar la acumulación de tierra a los lados de la zanja, y que apuntalaran la arqueta, lo que, desconociendo los trabajadores las medidas concretas de seguridad que debía adoptar, nos lleva a la conclusión de que el acusado ejerció en la obra, en todo momento, las labores de dirección y responsabilidad sobre la seguridad que, en todo caso, son las asumidas por contrato.
El acusado visitó la obra el mismo día en que ocurren los hechos, poco antes, y dio la orden de que se aumentara la profundidad de la zanja hasta 2,60, en esto coinciden todos los trabajadores, advirtiendo a los mismos de que no acumulasen más tierra a los lados, y que apuntalaran la zona de la arqueta. Por mucho que el Sr. Javier manifieste que la comprobación de niveles y pendientes no es propia de los arquitectos, sí ha dado las órdenes anteriormente dichas y conoce el alcance de la capacitación de las personas que están trabajando en la misma, lo obvio es que se asegure de que ese se va a llevar a cabo de modo adecuado, sin generar riesgos, sin poner en peligro la seguridad de los trabajadores. El informe de la Inspección de Trabajo manifiesta que, inspeccionado el lugar, se observó que las paredes estaban peligrosamente realizadas, con corte recto y vertical, sin sistema alguno de contención de tierra que evitara posibles derrumbamientos. Esto, las condiciones mencionadas, tuvo que ser apreciado a simple vista por el acusado, obviamente, y es a él al que incumbe, como responsable máximo, velar por el cumplimiento de las normas de seguridad, y ello con independencia de que estemos ante una obra menor.
La Inspección de Trabajo detalló todas las conductas infractoras de la normativa vigente, respecto a seguridad en el trabajo, y es jurisprudencia pacífica la de entender que el arquitecto, independientemente de que el aparejador ostente la dirección técnica de la obra, tiene como tarea primordial la de observar escrupulosamente dicha normativa, controlando que la obra se lleva a cabo conforme a la misma, máxime cuando como es el caso, fue el único que asume la dirección de dicha obra, como arquitecto del Ayuntamiento, y, en el día de los hechos, ni siquiera estaba allí Jose Augusto , la persona "encargada" de la obra.
Es cierto, como dice la Juzgadora a quo, que es inexplicable que el Ayuntamiento de Carpio no aparezca como acusado, pero, como también dice, en todo caso, eso no resta responsabilidad al acusado, porque el día de los hechos no delegó en nadie la tarea de control de la seguridad, porque Jose Augusto no estaba.
Una dirección facultativa implica, evidentemente, el hacer cumplir las medidas de seguridad, conforme establece la Ordenación General sobre Seguridad e Higiene en la Construcción, y esa es una de las tareas para las que se le nombra asesor técnico.
Se ha acreditado que los trabajadores de los que hablamos no tenían capacitación o formación profesional adecuada y, siendo cierto que no es el que directamente debe impartir u ordenar que se impartan los cursillos, sí es quien debe comprobar si tienen la suficiente preparación, o, en otro caso, dar las instrucciones concretas para prevenir los riesgos, lo que no hizo, aceptando que personas sin preparación alguna ejecutaran la obra, con la puesta en peligro para su seguridad que ello supone.
La imprudencia fue grave, no por el resultado únicamente, como es obvio, sino porque él sabía que todos los operarios entraban y salían de la obra, y observó cómo se había llevado a cabo la misma. Como alega la Juzgadora a quo, no es aplicable al caso el dolo, ni siquiera eventual, sino que lo acreditado es que el acusado, al ver físicamente cómo se estaba haciendo la excavación, confió en que el resultado que se representó no se produjera, manteniendo la inseguridad. Y, como correctamente concluye la Juez a quo, lo cierto es que el acusado, èl mismo lo reconoce, el día de los hechos impartió instrucciones sobre la seguridad en la ejecución de la zanja, pero también lo es que su cualidad de arquitecto le obliga a que tales instrucciones vayan mucho más allá de lo que realmente fueron, abarcando aspectos como la contención de las tierras o la circulación de vehículos pesados por las inmediaciones, teniendo en cuenta las filtraciones de agua por la lluvia. Fueron varias las infracciones a las normas de seguridad que se cometieron, y todas ellas generaban riesgo.
La jurisprudencia sobre el concurso ideal que se produce cuando hay un resultado lesivo y además hay un delito de riesgo se asume por esta Sala, como no puede ser de otro modo, dada la doctrina mantenida por el Alto Tribunal, que entiende que, en estos supuestos, los bienes protegidos son diferentes, ambos lesionados por el mismo hecho, no agotando la muerte y las lesiones el riesgo creado por la conducta omisiva. Y, como se dice en la sentencia a quo, está plenamente acreditado que la muerte y las lesiones tienen su causa en el derrumbe de tierra provocado porque no se había apuntalado la zanja convenientemente.
Con ello afirmamos que no se ha hecho indebida aplicación ni de los presupuestos del art. 317 del C.P ., ni los del art. 10 del C.P ., ni los de los arts. 142,1 y 152,1 del C.P ., hallándose esta Sala plenamente conforme, también, con la calificación de los hechos no como imprudencia profesional, como pretenden las acusaciones, sino como imprudencia del profesional.
En cuanto al motivo noveno del recurso, ha de ser también rechazado. El documento en que se recoge que ASEMAS tenía un límite de 130.000 € en el contrato de seguro con el acusado es del año 2006, no ha sido firmado por el acusado en su condición de asegurado y tras ser impugnada su validez en Juicio Oral, no se practicó prueba alguna no solo que adverara su autenticidad sino que determinara que el condicionando de dicho documento era válido en el año 2002.
3.- Hemos dejado para el final el análisis del motivo octavo del recurso del acusado, porque lo relativo a las indemnizaciones civiles ha sido, también, objeto de impugnación por la otra parte recurrente, con lo que se efectuará una valoración conjunta de dicho aspecto.
Ciertamente, la Juzgadora adopta el criterio de acoger el baremo, orientativo en estos supuestos, del año 2002, fecha en que ocurren los hechos. Si tal baremo se hubiera aplicado, conforme a la resolución de 21.1.02, las cantidades a indemnizar tanto a los familiares de Julián , como a Cosme no serían ni las pedidas por el Ministerio Fiscal ni las acogidas en sentencia, porque estas corresponden al baremo del año 2006, no al del año 2002. Así, en cuanto a Julián , teniendo en cuanta la edad del mismo al tiempo de fallecer, y las edades de sus hijos menores, conforme al baremo del año 2002, a su esposa Rosa le corresponderían 84.606,05 €, y a cada uno de sus hijos 35.252,52 €, a lo que habría que aunar el 10% de factor de corrección. Y, en cuanto a Cosme , teniendo en cuenta su edad al tiempo de los hechos, 55 años, los 142 días de lesiones impeditivas y 12 de hospitalización, y la secuela de estrechez en la uretra, conforme al baremo del año 2002, le hubiera correspondido 634,10 € por los 12 días de hospitalización, 6.096,77 € por los días impeditivos, un total de 6.730,87 €, lo que añadiría el 10% de factor de corrección, y, por la secuela, valorándola en 2 puntos, 547,67 € , más el 10% de factor de corrección.
No es esto lo que se ha recogido, pero debemos tener en cuenta que, en casos como éste, el baremo de tráfico es meramente orientativo, no vinculante.
Y, en el caso de Julián , hay que tener en cuenta circunstancias como que, en la fecha de los hechos, tenía 42 años únicamente, con lo que su vida laboral aún se hubiera podido prolongar muchos años, y sus hijos tenían edades comprendidas entre los 16 y los 10 años, es decir, eran totalmente dependientes, estaban aún escolarizados, y han de vivir sin su padre desde una edad tan temprana, con el importantísimo daño moral que esto supone, máxime cuando, en la causación del accidente, el fallecido no tuvo ninguna parte de responsabilidad. Por tanto, lo señalado en sentencia como indemnización para la esposa y los hijos, parece más adecuado a las circunstancias personales de los mismos y más ajustado a la restitutio in integrum que persiguen estas indemnizaciones, aunque no se alcance la cantidad solicitada por la esposa e hijos, considerándose que, en este caso, el resarcimiento es más real, se ajusta a la verdadera compensación, acogiendo lo impuesto en la sentencia a quo. Cada juzgador es soberano y cada caso ha de evaluarse individualmente, por lo que, el hecho de que, en un supuesto similar, el Juzgado de Instrucción nº 3 haya concedido indemnizaciones mayores no implica que, en este supuesto, no se consideren pertinentes las fijadas en sentencia.
Obviamente, estas consideraciones se extienden a la indemnización fijada por sus lesiones para Cosme , considerándose la concedida más adecuada a sus circunstancias personales y a su ausencia de responsabilidad en la causa del accidente.
4.- en cuando a los otros motivos del recurso de Rosa y sus hijos, no pueden tener acogida. Y ello porque, comenzando por el primero de ellos, en el presente caso, como correctamente expone la sentencia a quo, nos hallamos ante un supuesto de culpa del profesional, no ante un supuesto de culpa profesional, ya que no concurre en la actuación del acusado ese plus que supone que se califiquen como más allá de la infracción de la lex artis y la imprudencia común. El acusado es responsable de omitir las medidas de seguridad oportunas que debió observar por su condición de arquitecto, pero no creando ningún que se proyecten sobre normas particularmente exigentes, con lo que su comportamiento no rebasó el ámbito de la imprudencia común.
Y, por lo que respecta a la aplicación de las propuestas del art. 20 de L.C.S. a las dos aseguradoras, lo cierto es que, en este caso, había motivo, respecto a ambas aseguradoras, para la discusión judicial sobre la procedencia de la indemnización reclamada y la determinación del quantum de tal indemnización, con lo que ambas presentaban causa justificada para no indemnizar en los plazos del art. 20 de la L.C.S . a los perjudicados, entendiendo que ninguna de ellos ha incurrido en mora.
5.- Las costas de cada recurso se impondrán a cada recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino y por la de Rosa y sus dos hijos menores, ambos contra la sentencia de fecha 7.6.07, dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID recaída en el P.A. nº 384/06, se confirma la misma en su integridad, imponiendo a cada parte las costas de su recurso.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
