Sentencia Penal Nº 312/20...il de 2008

Última revisión
08/04/2008

Sentencia Penal Nº 312/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 75/2008 de 08 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 312/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100285


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa. P.Abreviado nº 602/07

Rollo de Apelación nº 75/08-C

SENTENCIA Nº 312

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a ocho de abril de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 602/07 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa, seguido por delitos de robo con intimidación, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Gerardo , representado por el Procurador D. Raúl Rodríguez Nieto, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de febrero de 2008 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 602/07 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia la parte apelante como motivo principal de su recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber mediado prueba que acreditase la comisión por el acusado D. Gerardo de los hechos que motivaron su condena en la sentencia de instancia como autor de sendos delitos de robo, uno de ellos con violencia e intimidación y el otro con intimidación en las personas, ambos con uso de arma, así como de una falta de lesiones, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio para el recurrente.

SEGUNDO.- El motivo debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo están apoyadas en un meticuloso y profundo estudio de los distintos medios de prueba desplegados en el juicio oral, infiriendo de los mismos la autoría del acusado D. Gerardo por vía de la denominada prueba indiciaria, plenamente apta para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba.

No se cuestiona realmente en el recurso la realidad de los hechos que motivaron la condena del acusado como autor de sendos delitos de robo con intimidación, por lo demás plenamente acreditados a través del testimonio de los empleados de los establecimientos en los que se produjeron los mismos, centrándose la impugnación particularmente en la ausencia de prueba acreditativa de la autoría de los mismos por parte del acusado. Pues bien, en relación con el robo perpetrado en el establecimiento Mercadona ubicado en la Rambla Egara de Terrassa, el autor efectuó dos disparos al suelo en un determinado momento con la pistola que portaba, habiéndose encontrado en dicho lugar un casquillo percutido o vaina, en tanto otro segundo fue entregado por un testigo que se enfrentó a aquél en el mismo lugar de los hechos. Obra en autos una prueba pericial de la Policía Científica que acreditó sin la menor duda que dichos casquillos procedían de disparos efectuados con una pistola Kimar que fue hallada en el domicilio del acusado. Si ello, que ya sería un dato que por sí solo, dada su tremenda contundencia, pudiera justificar la atribución de la autoría del hecho al tenedor de la pistola, máxime cuando nunca dijo que se la hubiese dejado a otra persona, se complementa con el hecho de que las dependientas del establecimiento y el cliente D. Jose Ramón manifestaron que la pistola con la que les encañonó el autor era plateada, característica presente en el arma del acusado, así como con el dato de que el autor portaba un gorro de color rojo, interviniéndose una prenda de tal condición en el domicilio del acusado, forzoso resultará concluir que medió prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, no quedando sino añadir que en tales hechos se desplegó igualmente violencia por el autor al golpear en un costado a una cajera, acción de la que se derivó un quebranto físico para la misma del que curó tras una primera asistencia facultativa, de ahí que se perpetrara igualmente una falta de lesiones del art 617.1º del C. Penal .

Por lo que hace referencia al robo perpetrado el día 20 de noviembre de 2006 en la Gasolinera Petrocat Adestased S.L. sita en el Km 32 de la autopista C-58, término de Vacarisses, en dicho establecimiento se encontró un cartucho que según la prueba pericial de la Policía Científica podía ser disparado con la pistola que se halló en la vivienda del acusado, habiendo indicado la dependienta del establecimiento que el autor le dijo que le quedaba una solo bala y que manipuló la pistola oyendo un "clic", infiriendo de ello el juzgador que en ese momento debió saltar aquél del arma, conclusión que desde luego no es irracional. A ello ha de añadirse que dos dependientes manifestaron que la pistola que exhibió el autor era plateada, como lo era la que se ocupó al Sr Gerardo , y que quien ejecutó los hechos portaba un forro polar de color azul estampado y un gorro de color rojo, interviniéndose en el domicilio del acusado prendas con tales características. Valorado todo ello en su conjunto determina la presencia de prueba de cargo bastante para atribuir la autoría de tales hechos al acusado, no siendo óbice que ni en esta caso ni en el precedente fuese identificado por persona alguna como el autor al ser imposible que pudiera serlo ya que llevaba el rostro cubierto con una braga y un gorro.

En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado D. Gerardo .

TERCERO.- Con carácter subsidiario postuló el recurrente la procedencia de haber subsumido los hechos en el párrafo 3º del art 242 del C. Penal que alude a la menor entidad de la violencia o de la intimidación.

El motivo debe ser igualmente desestimado. Este Tribunal, sin ignorar la jurisprudencia del T.S. a la que se alude en el recurso, viene estableciendo que la menor intimidación a la que alude el apartado 3º del art 242 del C. Penal no es conciliable con el uso de arma o instrumento peligroso. En cualquier caso, cuando se amenaza a unas personas encañonándolas con una pistola, añadiéndose a eso que el autor ocultaba su rostro de la forma que ya ha quedado hincada, llegando incluso en uno de los casos a desplegar cierta violencia física contra una víctima, en modo alguno podrá hablarse de menor entidad de la intimidación.

CUARTO.- Se apoyó también el recurso en una invocada indebida inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción prevista en el art 21.1 en relación con el art 20.2 del C. Penal .

Una vez más el recurso debe ser desestimado. No ha mediado la menor prueba de que al perpetrar los hechos el acusado tuviese afectadas en alguna medida la capacidad cognitiva o la volitiva a causa del consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Especialmente significativo resultó el informe médico forense obrante a los folios 867 y 868 donde el facultativo que lo emitió se hizo eco de que el propio acusado le manifestó que había estado en un centro de desintoxicación y que llevaba seis o siete años sin consumir de forma habitual, hallándose la exploración dentro de la normalidad sin revelar alteraciones psicopatológicas ni tampoco déficit intelectual, no recibiendo ningún tipo de tratamiento de deshabituación en el Centro.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Raúl Rodríguez Nieto, en representación de D. Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 602/07, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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