Sentencia Penal Nº 312/20...zo de 2009

Última revisión
01/03/2009

Sentencia Penal Nº 312/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 321/2008 de 01 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 312/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100125

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 321/08

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 358/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº PENAL Nº 2 DE SABADELL DE

APELANTE: Benita

Magistrada ponente:

ANGELS VIVAS LARRUY

SENTENCIA 312/2009

Ilmos./ Imas. Srs.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª. ANGELS VIVAS LARRUY

Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Barcelona, a 1 de marzo de 2009

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 321/08, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 358/07 del Juzgado de lo Penal nº PENAL Nº 2 DE SABADELL de

Barcelona, seguido por MALOS TRATOS, AMENAZAS Y COAACIONES, en el que se dictó sentencia el día 31.10.07. Ha sido parte apelante Benita ; y parte apelada Alonso .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: debo absolver y absuelvo a Alonso como autor responsable de dos delitos de violencia física en el ámbito familiar, de un delito de amenazas en el ámbito familiar del articulo 171.4 del C.P . y de un delito de coacciones en el ámbito familiar del articulo 172.2. del CP , declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección veinte de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, se rechazó la prueba propuesta por la apelante, y la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de MALOS TRATOS, AMENAZAS Y COAACIONES, alegando como únicos motivos de impugnación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la iniadmisión de la prueba propuesta, así como la vulneración del articulo 116 del CP . Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se anule la sentencia de instancia y que se practique prueba testifical, y subsidiariamente que se condene al acusado en los términos que interesó en el escrito presentado como acusación particular.

Este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.

SEGUNDO.- Debemos responder en primer lugar a la solicitud de practica de prueba efectuada en esta instancia, eestablece en el art. 790.3 de la L.E .Criminal, que en el mismo escrito de formalización del recurso el apelante podrá pedir la práctica de las siguientes diligencias de prueba: a) las que no pudo proponer en la primera instancia; b) aquéllas sí propuestas pero que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta; y c) las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

La parte apelante citada solicita que en esta alzada se practique la testifical de tres personas que propuso como cuestión previa en la instancia y que le fue denegado presentando entonces la oportuna propuesta. La ha sala considerado que dispone de los elementos necesarios para la formación de una convicción fundada en la resolución del recurso, y no considero necesaria la celebración de vista, procediendo tan sólo fijar en el libro de señalamientos de este tribunal la fecha para la deliberación y resolución del recurso. La citada resolución, denegando la practica de las pruebas en esta sede, fue debidamente notificada a la letrada de la parte apelante, en fecha 2.7.08, que se aquieto a la misma sin presentar en su caso el oportuno recurso de suplica.

TERCERO.- Los argumentos de la parte apelante van anudados ala vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la práctica de las pruebas, con referencia explicita en todo momento al hecho de que, de no realizarse las pruebas testificales que propone, se le produce indefensión. Entendemos que habiéndose rechazado la práctica de las testificales en las que la parte pretende basar su interpretación de los hechos y argumentar sobre la consecuencia de que existe prueba de cargo, hemos de concluir en el sentido de que no se produce la vulneración que denuncia, y debemos estar a la sentencia impugnada.

La citada sentencia, fija la realidad de los hechos que se han declarado probados, las declaraciones que han merecido credibilidad al juzgador de instancia, y las que por el contrario se rechazan, criterio que en esta alzada respetamos, habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere. Por ello, desestimamos el alegato del error en la valoración de las pruebas, y el de la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva.

CUARTO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal -que en este caso no mantuvo acusación.- y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados.

Es excepción a lo expuesto el que la conclusión fáctica a la que así se llegue, carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

No ocurre ello en el caso presente. Como se ha indicado, la sentencia de instancia declara unos hechos probados que refieren únicamente que se produjo por parte del acusado una llamada telefónica a la denunciante y concluye, tras la valoración, que hay versiones contradictorias que no permiten concluir sobre la comisión de los hechos delictivos que se le imputan al acusado. Entendemos que es ajustada la valoración, que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada.

Nada nuevo cabe a lo allí argumentado, en consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos, debiendo decaer también la denuncia de infracción del artículo 116 del CP . pues la responsabilidad civil deriva de la penal declarada, y siendo que concluimos en el mismo sentido absolutorio, ha de rechazarse este motivo.

Finalmente y a los solos efectos de que queden contestadas todas las cuestiones planteadas en la apelación, se rechaza también la solicitud subsidiaria de condena manifestada por la parte en otrosi, en el sentido de que si se rechazara la prueba, se proceda a condenar al Sr. Alonso a tenor de lo manifestado en le acto del juicio incluidas las costas. No procede tampoco estimar este motivo subsidiario, ya que no hay elementos de valoración diferentes que la avalen. Por lo expuesto, y con remisión integra a lo ya expresado sobre la valoración de prueba, procede confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Benita , contra la sentencia dictada el día 31.10.07 por el Juzgado de lo Penal nº PENAL Nº 2 DE SABADELL, en el Procedimiento Abreviado nº 358/07 , seguido por MALOS TRATOS, AMENAZAS Y COAACIONES, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº PENAL Nº 2 SABADELL del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe. 04 MARZO 2009

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