Sentencia Penal Nº 312/20...io de 2010

Última revisión
26/07/2010

Sentencia Penal Nº 312/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 204/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 312/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100510

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10898


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00312/2010

Rollo nº 204/10

Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 416/08

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles

S E N T E N C I A Nº 312/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alejandro Mª Benito López

Magistradas:

Dña. Araceli Perdices López

Dña. MªCruz Alvaro López

En Madrid a veintiséis de julio de dos mil diez

Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación los presentes Autos J.O. nº 416/08 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles seguidos por supuesto delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR siendo apelante el acusado Baltasar y apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente Dña. MªCruz Alvaro López

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 1 de abril de 2009 con los siguientes hechos probados. El día 14 de septiembre de 2.007, cuando los acusados D°. Esteban , D°. Sandra y su hijo el también acusado, D°. Baltasar , se hallaban en el ámbito familiar, se entabló una discusión entre Baltasar y Sandra , en el curso de la cual el primero acometió a su madre, agarrándola por el pelo y lanzándola contra una pared. En dicha disputa intervino Esteban , que se interpuso con animo de impedir la agresión a Sandra , momento en el que Baltasar le propino un golpe en el ojo. Al tiempo de ser agredida, Sandra propinó un golpe en el rostro a Baltasar , conste que su acción se realizara con ánimo de agredir Baltasar . Durante la disputa Esteban apartó físicamente a la su hija menor Miram. sin que conste intención de acometerla.

Y parte dispositiva :

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Baltasar en concepto de autor de dos delitos de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de, por cada delito, SIETE MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON Dª Esteban y Dª. Sandra UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISEIS DÍAS, con la extensión prevista para penas en el artículo 48 del Código Penal , así como al pago de la mitad de costas procesales, excluidas las de la acusación particular."

"Debo ABSOLVER y ABSUELVO a D°. Esteban y Dª Sandra de los delitos de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR de los delitos de lesiones en el ámbito familiar del que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Baltasar que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las Actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, formado el Rollo de Apelación nº 204/10 , pasaron los autos al Magistrado Ponente y tras el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Discrepa la representación procesal del acusado Baltasar del pronunciamiento condenatorio dictado por el Juzgador de Instancia sin tener en cuenta que, tanto él como sus padres, también acusados en el procedimiento, retiraron la acusación en el acto del juicio oral y renunciaron al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles, y al acogerse todos ellos a su legítimo derecho a no declarar, no puede estimarse acreditado que él fuera el autor de los dos delitos de lesiones en el ámbito familiar por los que ha sido condenado. Añade, que resulta incongruente mantener alejados a los miembros de una familia que quieren permanecer juntos.

SEGUNDO.- Debemos comenzar por señalar, que el hecho de que fuera retirada la acusación particular que recíprocamente se mantenía entre los acusados resulta irrelevante en relación con la condena impuesta al recurrente, puesto que el Ministerio Fiscal mantenía la acusación frente al mismo, al igual que lo es el hecho de que el recurrente y el resto de los integrantes de su familia quieran ahora continuar viviendo juntos. No obstante, concurren una serie de circunstancias que no permiten estimar acreditada la imputación que el Ministerio Fiscal mantenía frente al único condenado en este procedimiento, tras haber resultado absueltos los otros dos acusados, padre y madre del primero respectivamente.

Una vez que este Tribunal ha procedido al visionado y audición de la grabación del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, y conforme hace constar el juzgador en la resolución impugnada, los tres acusados, una vez informados de sus derechos, se acogieron en el plenario a su derecho a no contestar a las preguntas que se les pudieran formular, y la única testigo propuesta, hija de dos de los acusados y hermana del tercero de ellos, también se acogió a su derecho a no declarar en contra de sus familiares una vez instruida de la dispensa que a tal efecto establece el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el fundamento jurídico primero de la resolución, el juzgador señala, que pese a la circunstancia anteriormente expuesta, la jurisprudencia ha reconocido la aptitud como prueba de cargo de la declaración del reo, aun cuando éste se haya acogido en el plenario a su derecho a no declarar, valorando las manifestaciones realizadas en fase de instrucción mediante su oportuna introducción en el plenario, citando al respecto una serie de resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. A continuación el Juzgador, siguiendo ese criterio jurisprudencial y apoyándose en la propia declaración prestada por el acusado Baltasar en fase de instrucción, y en los informes médicos forenses que objetivan las lesiones sufridas por sus padres, estimó acreditado que era el autor de las mismas.

Nada habría que objetar a la conclusión y valoración efectuada por el Juzgador, si la declaración utilizada hubiera sido realmente la de un imputado, como el propio juzgador señala implícitamente al citar la jurisprudencia en la que se ampara para su utilización. Sin embargo, si se acude a la declaración que fue introducida en el acto del juicio oral a través de la lectura que expresamente solicitó el Ministerio Fiscal de los folios 48, 49 y 50 de las actuaciones, puede comprobarse que se trata de una declaración prestada por el recurrente una vez instruido de la obligación de decir verdad, tras prestar juramento de hacerlo, y una vez advertido de las penas con que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio en causa criminal, circunstancias propias de una declaración como testigo o perjudicado y no como imputado, aun cuando en el curso de la misma el acusado fuese preguntado, no solo por la agresión que a sus padres se imputaba haber ocasionado a su hijo ahora recurrente, sino por las que, según la denuncia, habría ocasionado él a sus progenitores.

Ello impedía la utilización de aquella declaración cuando posteriormente no fue ratificada por el acusado que, amparado por su legítimo derecho a no declarar, se negó en el juicio oral a contestar a cualquier pregunta que se le hiciese, al igual que hicieron los demás acusados y la única testigo, hermana del recurrente, cuando fue instruida de la dispensa que establece el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Por todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, acordando en su lugar absolver al acusado de los dos delitos en el ámbito familiar por los que había sido condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia y dejando sin efecto la medidas cautelares que pesaran sobre el, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de Baltasar contra la Sentencia del Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles de fecha 1 de abril de 2009 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede REVOCAR dicha resolución y ABSOLVER al acusado de los delitos de lesiones en el ámbito familiar por los que había sido condenado, debiendo dejar sin efecto las medidas cautelares que pesaran sobre el, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia y las de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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