Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 108/2011 de 10 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 312/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM 108/2011
PROCEDIMIENTO PENAL. JUICIO RÁPIDO NÚM. 20/2011
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00312/2011
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
BURGOS, a diez de Octubre de dos mil once
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Rodrigo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mencionado acusado, bajo la representación y defensa, respectivamente, del Procurador de lod Tribunales Don César Gutiérrez Moliner y de la Letrada Dª Marta Sánchez Manguán, y siendo parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 9 de Junio de 2011 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:
Antecedentes
"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 4,50 horas del día 8 de Abril de 2011, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 se encontraban prestando servicio de seguridad ciudadana en vehículo patrulla cuando en la calle Alvar García intersección con calle Vitoria observaron cómo el acusado Rodrigo conducía el vehículo BMW 330 D matrícula ....-LTW , deteniéndose tras ellos en un semáforo en rojo. Como quiera que los agentes reconocieron al acusado a raíz de una intervención por una reyerta que había sucedido sobre las 4,20 horas en la calle Morco y presentaba entonces signos de haber ingerido bebidas alcohólicas, procedieron a darle el alto para identificar al acusado y al tiempo solicitaron la presencia de agentes de la Policía Local a fin de practicarle la prueba de detección alcohólica. Que dado que el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como olor a bebidas alcohólicas muy fuerte; ojos acuosos, rojizos, llorosos, cansados; pupilas dilatadas, presencia de nistagmos; habla embotada, normal, titubeante; repetición de frases o ideas y deambulación insegura, los agentes le requirieron se sometiera a las pruebas de detección alcohólica a lo que accedió el acusado. Que practicadas las pruebas con el etilómetro Drager Alcotest 7110 MK-III número ARWB0009, la primera prueba practicada a las 5,20 horas dio resultado positivo de 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y la segunda prueba, practicada a las 5,40 horas dio resultado positivo de 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Que el acusado conducía el vehículo estando privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores puesto que había sido condenado por Sentencia firme de conformidad de 21 de Diciembre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Briviesca en los autos de Diligencias Urgentes nº 80/2010, que dio lugar a la Ejecutoria nº 570/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, por un delito de conducción temeraria a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 12 meses, pena esta que practicada liquidación empezó a cumplir ese mismo día y extinguía el 15 de Diciembre de 2011 ".
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, ya definidos, con la concurrencia de agravante de reincidencia respecto del primero y la atenuante analógica de embriaguez respecto del segundo, a la penas por el primer delito de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclopotes por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir, y a la pena por el segundo delito de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición al mismo de las costas procesales".
TERCERO .- Por el citado inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgador "a quo" y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO. - Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso por parte del acusado, recurso de apelación fundamentándolo -según se deduce de su escrito impugnatorio-, en los siguientes motivos:
a/ Error en la valoración de la prueba , al considerar el recurrente -según el texto del recurso-, que no se ha practicado prueba válida que acredite que en el momento concreto de la colisión el recurrente se encontrara bajo el influjo de bebidas alcohólicas, ya que el vehículo lo conducía un amigo y ya estaba estacionado wn wl momento de la intervención policial, lo cual supone Infracción de precepto legal , al existir una total ausencia de base probatoria sobre unos hechos que no tienen encaje en el art. 379.2 y 384 del CP .
Por todo lo cual, interesa que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte sentencia en la alzada por la que se absuelva al recurrente del delito imputado y de las consecuencias inherentes a la condena pronunciada con el mismo.
Alternativamente, alega vulneración del principio de proporcionalidad, en lo relativo a la imposición, individualización y motivación de la pena, que considera injusta, atendido que se le está condenando a la pérdida de la vigencia del permiso, cuando su profesión es la de conductor..
SEGUNDO. - Así pues, habrá de darse solución, en primer lugar, a la cuestión relativa al supuesto error en la valoración de la prueba, al considerar el recurrente que no se ha practicado prueba alguna que acredite que en el momento concreto de la colisión el inculpado se encontrara bajo el influjo de bebidas alcohólicas.
Para resolver esta cuestión, debemos comenzar por afirmar, como señala el recurrente, que el resultado positivo de las pruebas de detección alcohólica no es por si mismo suficiente para dictar una sentencia condenatoria en base al artículo 379 del CP .
A lo que cabe añadir que, en cuanto a la Constitucionalidad y el valor probatorio de dicha prueba de detección alcohólica , declarada por el propio Tribunal Constitucional, éste ha establecido en Sentencias como la de 14 de Junio de 2009 que: "Hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia. ( SSTC 24/1992 , 252/1994 ). El control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto ( STC 107/1985 , 252/1994 , 173/1997 , 161/1997 , 234/1997 )y al que puede atribuirse carácter de prueba pericial.
Normalmente está incluido en el atestado policial y, por tanto, tiene el valor de denuncia ( SSTC 145/1985 , 22/1988 ); si bien no cabe su reproducción en el juicio oral, puede llegar a producir los efectos de una prueba preconstituída. SSTC 138/1992 , 173/1997 ).
En primer lugar, es necesario que en su práctica se
cumplan las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen dentro del proceso judicial, especialmente , el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholímetro y a la práctica médica de un análisis de sangre .
En segundo lugar, es preciso que la incorporación al proceso se realice de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.
En último término, no puede ser bastante para desvirtuar la presunción de inocencia la simple lectura reproducción en el juicio oral del atestado en el que conste el dato objetivo del correspondiente control practicado, si no hay además oportunidad para el juzgador de examinar por si mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente a través de su ratificación y declaración complementaria de quienes la efectuaron o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada , y para el mismo acusado de rebatir en el cauce procesal la versión de la acusación sobre tales extremos".
Dicho esto, con respecto a la cuestión planteada debe recordarse la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 que indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).
Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba , deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.- Partiendo de la doctrina anteriormente expresada debemos entrar en el análisis de la valoración verificada por la juez "a quo" para revisarla con los límites expresados en el anterior fundamento jurídico.
En el caso ahora examinado, la juez "a quo", en el juicio de certeza que se predica en esta resolución, y tras valorar el conjunto de la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente para llegar a la convicción de la autoría del acusado respecto de los hechos imputados relativos además de la ingestión de bebidas alcohólicas y a su influencia en la conducción lo que le llevó . Y entendiendo, en consecuencia, que con la prueba practicada y analizada queda enervado el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española.
Para ello, tiene en cuenta "las declaraciones de los agentes de Policía, que fueron precisas, claras, firmes y permiten no sólo afirmar sin género de dudas que el acusado conducía en las condiciones en que lo hacía y con la tasa de alcohol que consta, estando además privado del permiso de conducir, sino que permiten también afirmar que las declaraciones de los testigos de la defensa, más allá de las contradicciones que presentan por ejemplo en lo relativo a si dijeron o no a la policía que no conducía el acusado en el lugar de los hechos, y de lo inverosímiles que resultan al explicar por qué el acusado se encontraba en el asiento del conductor fumando un cigarro habiendo estado el vehículo aparcado en doble fila unas dos horas, por todo ello no son ciertas, de manera que procede entonces deducir testimonio del Acta del juicio oral y de la presente Sentencia por si los testigos hubieran incurrido en un delito de falso testimonio".
Para llegar a tal conclusión, la juzgadora de instancia, en una reflexión coherente, tiene en cuenta los siguientes elementos de prueba:
1º/ La declaración del el acusado al reconocer que el día de los hechos había ingerido alcohol y no se encontraba en condiciones de conducir. De hecho las pruebas de alcoholemia que se le practicaron dieron resultado positivo de 0,78 y 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado tal y como consta a los folios 15 a 17 de los autos, y corroboraron los agentes nº NUM002 y NUM003 que las practicaron. Igualmente el acusado reconoció que no podía conducir por estar privado del permiso de conducir y así había sido condenado por Sentencia firme de conformidad de 21 de Diciembre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Briviesca en los autos de Diligencias Urgentes nº 80/2010, que dio lugar a la Ejecutoria nº 570/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, por un delito de conducción temeraria a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 12 meses, pena esta que practicada liquidación empezó a cumplir ese mismo día y extinguía el 15 de Diciembre de 2011, según consta documentalmente a los folios 35 a 45 y 69 a 73.
2º/ Las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, testigos imparciales de los que no existe motivo espurio alguno para dudar.
Así, el agente nº NUM000 declaró que "habían ido por una reyerta que había habido con estas personas. Iban a ir al Hospital y les advirtieron que no cogieran el coche. Cuando se marchaban del lugar, vieron el coche que conducía esta persona -el acusado-. Se paró en el semáforo. Desde la calle Morco a la calle Albar García está muy cerca. Habrá 50 metros, 100 metros, 200 metros como mucho. Cuando abandona el lugar, esta persona cogió el coche y se puso detrás en el semáforo. Ya le habían advertido que no condujera. Lo vio el compañero por el retrovisor. En el vehículo iban las cuatro personas, tres chicos y una chica. La persona era Rodrigo sin ninguna duda. Les dan el alto y les comunican el motivo: que están bebidos y no podían coger el coche y van a llamar a la policía local que lo compruebe. No disponen ellos de medios para hacer la prueba. Les comunican que van a llamar a la policía local. Llega la policía local. Van a sus dependencias (...). El vehículo se acercó hacia ellos por atrás y paró en la calle Vitoria en doble fila". En este extremo el agente insistió a preguntas de la Letrada de la defensa de manera firme y concluyente como en lo hizo a preguntas del Ministerio Fiscal.
También el agente NUM001 dijo en juicio que "habían intervenido en una reyerta en la calle Morco. Había participado el acusado. Habían hablado con él. No se les detuvo. En la calle Morco hablaron con ellos y presentaban todos síntomas de influencia de bebidas alcohólicas y comentaron que querían ir al Hospital. Les dijeron que cogieran un taxi. Vieron que se marchaban. Fueron a su vehículo, ellos, lo cogieron y pararon en el semáforo de la calle Albar García con calle Vitoria. Miró por el retrovisor. Se acercaba un vehículo BMW y vio que era este señor el que conducía -el acusado-. Al ver que era el que conducía se bajaron, le dijeron que quitara las llaves y llamaron a la policía local que hiciera los trámites. Iban tres chicos y una chica. Era la persona. Fue el declarante al puesto del conductor y le dijo que quitara las llaves y se bajara del coche. No tiene ninguna duda. El vehículo venía circulando y paró detrás a la espera de que el semáforo se pusiera verde." A preguntas de la Letrada de la defensa rotundamente contestó que "no estaban parados en el Aló París. No cabe la posibilidad de que hubiera un intercambio de personas".
3º/ Cierto es, que la declaración del denunciado fue corroborada en el juicio oral por los testigos de la defensa, las personas que le acompañaban en el vehículo, pero, sin embargo, la juzgadora de instancia, considera que, pese a esta versión de los hechos que ofrecen tanto el acusado como los testigos, amigos y novia del acusado, lo cierto es que el acusado conducía el vehículo el día 8 de Abril de 2011 y así resulta probado sin género de dudas de la declaración testifical de los agentes de Policía.
Pues bien, del análisis de la anterior valoración probatoria, debe decirse que no se extrae ningún juicio ilógico, arbitrario o irracional sino que, por el contrario, dicha valoración se ha verificado conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica y la normal experiencia, como previene el art. 741 LECr .
Más aún, la juzgadora de instancia ha valorado en conjunto toda la prueba practicada, y así se centra en resaltar:
1º/ Los síntomas claros y relevantes evidenciados por los agentes de la Policía, ratificados en el acto del juicio, (fuerte olor a alcohol, apatía, rostro enrojecido, ojos brillantes y rojizos y habla pastosa), síntomas éstos que suelen apreciarse claramente en una persona embriagada y que conducen a los agentes a practicar la prueba anteriormente referenciada.
De hecho los referidos agentes incidieron concretamente en que presentaba particularmente ojos brillantes, rostro congestionado, deambulación vacilante, repeticiones en su expresión verbal, habla pastosa, comportamiento insultante y nada colaborador con los actuantes.
2º/ Así mismo, ha tenido en cuenta las pruebas de determinación alcohólica, en concreto, tal y como consta en el atestado, que arrojó unos resultados positivos y, concretamente, con el etilómetro Drager Alcotest 7110 MK-III número ARWB0009, la primera prueba practicada a las 5,20 horas, que dio resultado positivo de 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y la segunda prueba, practicada a las 5,40 horas, que dio resultado positivo de 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
3º / La conducción por parte del acusado, no por parte de un amigo -como se dice en el escrito de recurso-, pese a que previamente los actuantes le habían dicho que no lo hiciera, conduciendo desde la calle Morco a la calle Albar García, que están muy cerca, de entre 100 metros a 200 metros.
Frente a tales argumentos, la defensa del recurrente, con las alegaciones efectuadas en el recurso, no desvirtúa de forma alguna la racionalidad de la valoración verificada por la juzgadora de instancia.
De hecho, en primer lugar , insiste en que no conducía el mismo, algo que quedó contradicho por la profusa testifical tenida en cuenta en la sentencia recurrida.
En segundo lugar , manifiesta que el vehículo ya estaba estacionado, algo también enervado por la fuerza probatoria de las declaraciones testificales de los Policías intervinientes.
En tercer lugar , que aunque desde la C/ El Morco al Pub "Hallo Paris", ningún riesgo intolerable supuso para la circulación, lo que se contradice igualmente con los síntomas evidenciados por los Policías y por el resultado de las pruebas practicadas que acreditan de forma inequívoca que el grado de impregnación alcohólica superase el límite legal fijado.
Sin embargo -como se ha dicho-, la juzgadora de instancia, a la hora de vertebrar la prueba al amparo del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, tiene en cuenta que el acusado había superado, las cifras exigidas legalmente, en cuanto dio positivo de 0,78 y 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y fundamentalmente por los síntomas evidenciados por los funcionarios actuantes.
Se incide también en la falta de ebriedad, al menos en el ámbito penal, que no administrativo, algo con lo que esta Sala no puede estar de acuerdo, puesto que de sobra es sabido que, tras la ingesta de alcohol, hay un momento de ascenso del grado de impregnación alcohólica, otro momento de meseta y, posteriormente, un momento de descenso, por lo que no cabe duda de que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la última ingesta al momento del accidente y la posterior práctica de la prueba, necesariamente la tasa tenía necesariamente que ser mayor en el momento de la detención que en el de la prueba, lo que evidencia la afectación para la conducción.
En suma, la juzgadora de instancia tiene en cuenta que, en particular, los agente comparecientes en el acto del juicio oral declararon de manera clara, firme y concluyente que síntomas inequívocos de influencia de bebidas alcohólicas, y que denotan el grado de afectación del acusado, más si cabe, al evidenciarse que se encontraba en una fase evidente de su afectación etílica, siendo que tales síntomas nada tienen que ver con las alegaciones vertidas en el recurso.
En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el juzgadora "a quo", que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento,
Por tanto, procede la desestimación del presente motivo de recurso.
CUARTO.- Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez "a quo", es la de determinar si -como se anuncia de forma implícita en el escrito de recurso-, ha existido prueba de cargo suficiente como para motivar la condena ahora recurrida.
A este respecto, alega el recurrente que no existen elementos de prueba que puedan revestir la suficiente consistencia como para poder apreciar la enervación de la presunción de inocencia, ni como para poder establecer la concurrencia, completa, del ilícito penal que se invoca y los requisitos que le conforman, en cuanto que no se ha probado en ningún momento que el acusado condujera bajo los efectos del alcohol.
Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que "en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados , por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria .
Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
Aplicando esta Jurisprudencia al caso de autos, la Juzgadora de Instancia en una reflexión coherente, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para deducir que el acusado es autor de un delito de del art. 379.2 del Código Penal .
Y, en efecto, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario con la garantía que supone la inmediación practicada, podemos extraer que la juez "a quo" ha tenido en cuenta tanto las declaraciones de los policías, al señalar los síntomas evidenciados, como las evidencias resultantes de la prueba practicada con el etilómetro previamente homologado.
En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.
Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez "a quo", en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.
Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia del delito imputado.
En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional.
A las consideraciones hechas en los fundamentos anteriores debe añadirse que, en el presente caso, no resulta de patente aplicación el principio básico del derecho penal "in dubio pro reo".
Al respecto, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal constitucional que señala que "Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio in dubio pro reo, como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 25/1988, de 23 de febrero , FJ 2; 44/1989, de 20 de febrero ; FJ 2, y 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4), como ocurre en este caso) STTC 31-01-2000
Por su parte, en la sentencia de 1 de Marzo de 1993 , señala que, " a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puesta de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las SSTC 31/1981 y 13/1982 , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. Así, en lo que aquí interesa, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( STC 25/1988 , fundamento jurídico 2.).
En el presente caso, resulta evidente que el resultado de las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio no generan la duda de la participación del denunciado en los hechos en relación con la afección alcohólica que presentaba el acusado en el momento de la colisión, lo que debe llevar a desterrar la vigencia del referido principio.
Por tanto, debe ser desestimado el motivo de recurso alegado.
QUINTO.-. - Así las cosas, y en lógica respuesta a los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada indebida aplicación del art. 379.2 del CP , por la falta del elemento objetivo del tipo.
En realidad, entrar en el análisis de éste motivo de recurso sería redundante, ya que en el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal del delito imputado. Ello es así, porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo. Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta del recurrente puede subsumirse íntegramente en el citado tipo penal por los argumentos esgrimidos en el fundamento anterior, por lo que procede desestimar el motivo de recurso.
SEXTO.- Igualmente, se alega indebida aplicación del art. 384 del CP , por la falta del elemento objetivo del tipo; precepto éste que introduce en nuestro ordenamiento Jurídico el delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso, según redacción dada por LO 5/2010 de 22 de Junio.
Para resolver dicha cuestión, hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida da por probado que, "el acusado conducía el vehículo estando privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores puesto que había sido condenado por Sentencia firme de conformidad de 21 de Diciembre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Briviesca en los autos de Diligencias Urgentes nº 80/2010, que dio lugar a la Ejecutoria nº 570/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, por un delito de conducción temeraria a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 12 meses, pena esta que practicada liquidación empezó a cumplir ese mismo día y extinguía el 15 de Diciembre de 2011".
Y, en efecto, la existencia de dicha condena comporta la integración de los hechos en el tipo del art. 384 del CP , y que, por aplicación del principio de especialidad, subsume el delito de quebrantamiento de condena (art. 468 CP ) que también podría habérsele imputado.
Por tanto, el motivo debe desestimarse.
SÉPTIMO.- Finalmente, como último motivo de recurso, el recurrente, alega vulneración del principio de proporcionalidad, en lo relativo a la imposición, individualización y motivación de la pena, que considera injusta, atendiendo a que se le está condenando a la pérdida de la vigencia del permiso, cuando su profesión es la de conductor.
A este respecto señala la jurisprudencia que Por otra parte, la reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que " únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul. 1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993, que " la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable" , en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998 .
El artículo 72 del Código Penal dispone que " los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".
Por su parte, el artículo 50 del Código Penal que regula la pena de multa. En concreto, el artículo 50.5 del citado texto ordena que el importe de las cuotas de la pena de multa se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, salvo lo dispuesto en el Art 52 del CP., que no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo; siendo pacífica doctrina de esta Sala, conforme a la cual una MULTA DE SEIS EUROS diarios es plenamente compatible con la exégesis del precepto aplicable, atendido el desvalor de la acción y el interés jurídico vulnerado, ya que, además, la imposición de la pena mínima de 2 euros establecida en el Código Penal, sólo puede ser aplicable a personas que estén en la mas absoluta indigencia, que no es el caso.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena , este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).
Finalmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión"
De la anterior jurisprudencia debe extraerse que:
- La exigencia de motivación se satisface primordialmente mediante una resolución de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada.
- Una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación.
- la constitucionalidad de las motivaciones por remisión o "aliunde" y de las que responden a modelos esteriotipados.
- No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino que resulta exigible que el órgano judicial exteriorice y el justiciable conozca, las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes.
- Y, en concreto, en cuanto a la motivación de la individualización de la pena, si esta puede inferirse del relato de hechos probados no es necesaria una motivación pormenorizada de la cuantificación de la pena exacta. Pero, en todo caso será necesaria una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión.
En el presente caso, señala la juez de instancia, en el fundamento jurídico Quinto de la sentencia recurrida que, "...Respecto del delito del art. 379.2 del CP , y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, procede imponer al acusado la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros (por ser esta cuantía mínima y desconocidos los ingresos del acusado), con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del art. 53 del CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir a tenor de lo dispuesto en el art. 47 del CP .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 384 del CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, procede imponer al acusado la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 6 euros, por las razones antes expuestas, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP ".
Es evidente que en el supuesto sometido a enjuiciamiento no cabe hablar de motivación insuficiente de la pena, sino de argumentación fundada en derecho, por lo que este Tribunal no desconoce las razones por las que la Juez "a quo" impuso las penas en la extensión anteriormente señalada.
Ciertamente, como señala la jurisprudencia anteriormente mencionada, la determinación de la pena corresponde a la discrecionalidad del juez y , no procediendo su alteración en fase del recurso de Apelación, salvo que aquella se aparte de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, no siendo este el caso en el que, han sido debidamente valoradas las circunstancia tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia.
En efecto, la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta que concurre la agravante de reincidencia, ha impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir a tenor de lo dispuesto en el art. 47 del CP ., lo cual no impide que, una vez transcurrido el referido plazo, el condenado pueda volver a sacarse el permiso de conducir, eso si, en la condiciones establecidas por la Legislación Administrativa.
Congruentemente con ello, debe ser desestimado el motivo de recurso ahora examinado, confirmando en dicho particular la sentencia recurrida.
En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto, manteniendo íntegramente la sentencia recurrida.
DÉCIMO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas, por partes iguales, a ambos recurrentes al haberse desestimado el recurso de apelación formulado por los mismos, conforme preceptúa el artículo 901 L.E .Criminal, aplicando analógicamente (Art. 4 Código Civil ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Belén Juarros González, en nombre y representación de Rodrigo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa num. 20/11, de 9 de Junio de 2011 , CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

